miércoles, 17 de marzo de 2010

Rousseau & Asociados S.C.

Por: Jaime A. Díaz Limón



Ponencia presentada en el 2° Encuentro de jóvenes, organizado por la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (México, Distrito Federal, Marzo de 2010):

“El más fuerte nunca lo es bastante para dominar siempre, sino transforma su fuerza en derecho y la obediencia en obligación”. En el Contrato Social de Rousseau, se entiende que el hombre deja su estado de independencia natural por la libertad que proporciona el Estado, del poder de perjudicar a otro, por su propia seguridad; y de su fuerza, que otros podían superar, por un derecho que la unión social hace invencible. Hobbes refiere que la organización social de los hombres es solo por convenio, es algo artificial, mientras que la organización social de las especies como las abejas o las hormigas es algo natural e irreflexivo. Finalmente, Locke afirma que los hombres hemos convenido la formación de la sociedad y a la vez, renunciamos al poder ejecutivo de la Ley de la naturaleza para formar una sociedad civil o política.
La consecuencia inevitable de un contrato violentado por alguna de las partes es la exigibilidad de su contrario al cumplimiento o a la coerción, en cualquier rama del Derecho, más la suma de los daños y perjuicios que con ello se hubiesen generado. Bajo las aseveraciones de cualquier teórico del Estado, es presumible que los gobernados hemos optado por la obligación de no hacer, frente a la carga jurídica e históricamente aceptada por la autoridad de dar, hacer y no hacer frente a las necesidades que tiene la población. Mientras que los individuos renunciamos a la facultad punitiva sobre aquellos que violentan nuestra esfera jurídica subjetiva, al evitar la venganza personal como restitución de derecho –Vendetta-, el Estado se obliga a determinar las medidas suficientes y necesarias para garantizar la facultad de castigar como protección y no como venganza, misma que se le ha conferido en la búsqueda de la restitución colectiva de derechos subjetivos materiales, cómo único y expedito ente de protección de los individuos dentro del Estado.
Conforme a las anteriores afirmaciones, parecería que la presente ponencia tiene como objetivo primordial la búsqueda de la restitución del Contrato Social, la exigibilidad de su cumplimiento como si tal figura alegórica constituyera el sustento formal de la consolidación de cualquier Estado (Sin que sea necesario el calificativo de Nación o de Derecho, pues el Estado per se incluye tales categorías) o como si éste “documento” formará parte de los contratos y convenios cuya formalidad y solemnidad se incluyeran en cualquier aparato legislativo sustantivo civil; más allá de lo paranoico que pudiera tornarse la presente exposición, los Estados Unidos Mexicanos cuentan con la Constitución Política de la Nación, cuyo artículo 25, dictamina la obligación estatal, como rector del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, quien deberá fortalecer la soberanía Nacional y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos; asimismo, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga nuestra Ley Fundamental. Si bien, dicha rectoría del Estado no puede hacerse valer como excepción o pretensión jurídica mediante alguna vía contenciosa entre particulares, no menos cierto es que tales consideraciones de derecho establecen el conducir del estado y las tareas en lo general que permiten el cumplimiento del pacto social; es decir, que el artículo 25 constitucional no constituye una garantía individual en estricto sentido, sino una obligación para el Estado para que su actuar opere con base en el respeto de otras prerrogativas favorables a los gobernados.
Así las cosas, la fracción primera, del artículo 1° de la Ley de Amparo vigente prevé que el juicio de amparo resolverá toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías; mientras que el diverso artículo 114, fracción II del ordenamiento en cita, prescribe la procedibilidad de dicho juicio de garantías contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; sin que sea óbice lo prescrito en la fracción VI del citado precepto, toda vez que indica de forma cerrada el conjunto derivado de las fracciones II y III del artículo 1° de la Ley que se estudia; mientras que sería notoriamente improcedente el juicio de amparo Directo seguido ante la autoridad responsable, pues no se origina de un procedimiento o proceso jurisdiccional que viole garantías fundamentales, ni mucho menos el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad, pues si bien gozamos del interés jurídico violentado, no somos titulares de la legitimación procesal para intentarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, si no se plantea la posibilidad del ejercicio de control de constitucionalidad, es por la simple y llana razón de que éste se ventila ante algún órgano de autoridad jurisdiccional, judicial o administrativo, siendo que en el caso mexicano tal figura no ha sido debidamente legislada.
La estructura jurídica que se ha permeado incluye varias consideraciones de derecho y legislativas que en sí mismas, son debatibles y bastante herméticas frente a un concienzudo estudio constitucional; pero funcionan a bien saber, ante la ausencia de acciones colectivas que marchen como vínculo de protección de derechos objetivos violentados y de intereses legítimos o difusos, sin que la existencia de un agravio personal y directo fuesen requisitos de constitución para provocar una pretensión exigible ante tribunales. Por lo anterior referido, es evidente la pregunta ¿Existe un verdadero interés jurídico para motivar el amparo a través de agravios personales y directos? Personal en tanto que priva de algún derecho, posesión o propiedad, y directo desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza. A consideración de mi abogado Rousseau y de sus colaboradores, la existencia de un pacto previo y de un precepto normativo que obliga, no sólo al Estado como ente moral abstracto, sino a cada dependencia gubernamental que tenga como encargo la protección nacional y de las garantías de los individuos, implica la exigibilidad material de su cumplimiento recíproco de forma objetiva y subjetiva; esto es, a la luz del artículo 25 constitucional, el hecho de que México no cuente con una estructura sistémica de desarrollo, cuyo resultado genere la figura risible de las autoridades ante ojos propios y ajenos, es evidentemente violatorio de su obligación de mantener la nación sustentable e integral; la paupérrima tarea de distribuir el ingreso y la riqueza de forma democrática entre los individuos que conforman la población, impide el ejercicio de nuestras garantías de la forma más digna y libre posible. Tales afirmaciones maquiavélicas constitucionales, otorgan a nuestra causa el elemento del interés jurídico a la acción, pues el valor adquisitivo de la moneda con relación a los fluctuantes precios de productos e incrementos arbitrarios al tributo en perjuicio de los gobernados, son fácilmente comprobables con los recibos de ingresos y egresos de cualquier vivienda mexicana; cuando la “riqueza nacional” alcanza para que unos pocos gocen del derecho de la dignidad humana, en una sociedad donde el valor de una persona se determina según la cantidad de ceros desprendibles de los comprobantes de pago de su trabajo, así que mientras el salario mínimo determina la dignidad mínima humana que la autoridad deberá respetar en cuidado de su “gente”, es muy fácil acreditar que con 54 pesos no se es un sujeto competitivo en el bazar de libertades y garantías jurídicas de la sociedad cosmopolita. Estos y más, constituyen ejemplos catalizadores de daños, violaciones y menoscabos en la esfera jurídica de los individuos de forma personal y directa.
Por último, una vez que se ha elegido la vía del amparo por mis representantes, cabe cubrir el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 116 de la Ley de la materia; pues ésta ha de formularse por escrito y en atención a las fracciones IV y V, que a la letra dictan:
Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (…)
IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.
V. Los preceptos constitucionales que contengan garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1° de esta Ley…
En cuanto a la procedibilidad optada, se evidencia en la fracción V, el hecho de que hemos de expresar las garantías fundamentales que a nuestra consideración hayan sido violentadas por la autoridad; mientras que la fracción IV requiere al quejoso que señale la o las autoridades de quienes reclame el apego constitucional de sus decisiones. En el presente caso, no sería factible determinar a la autoridad demandada en la figura abstracta del Estado, pero sí en los aparatos gubernamentales administrativos que deban su origen a tal figura nacional, así que la demanda tendrá como contraparte a tantas figuras de autoridad superior jerárquica como las haya en la República, verbigracia, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; federal, estatal y municipal.
A estas alturas discursivas, el juicio de Amparo incoado en contra de los poderes citados, en protección del derecho objetivo y de un derecho subjetivo violentado, parecería coherentemente estructurada en lo general y con ciertos matices de cordura, pero a pesar de ello continúa siendo un non sense jurídico que era preferible evitar; ello por consejo del despacho jurídico Rousseau & Asociados, SC.
La ponencia que hoy se presenta, se enfoca sobre la temática de La decadencia del Estado de Derecho, tal como ha quedado evidenciado en las líneas que se anteceden. Como primer afirmación, es coherente asimilar que el concepto de Estado lleva inmersa la calidad de Derecho, toda vez que implica la organización social, soberana y coercitiva a través de instituciones, así que incorporar tal adjetivo para el concepto en estudio, constituye tautología científica por no llamarlo pleonasmo. Así que, un Estado se conforma por las figuras jurídicas que éste mismo instrumenta para la protección de su soberanía y la de sus gobernados.
El interés jurídico que se ha expuesto como un supuesto categórico, un tanto exagerado si se quiere, permite evidenciar que las normas constitucionales, tanto las garantías individuales como la estructura orgánica de la Nación, prescriben el deber ser de la sociedad mexicana, sin en cambio, es fácil afirmar que no hemos sido dichosos de evidenciar la existencia del ser en nuestra realidad. Por otro lado, el conocer que México crece 3% anualmente, frente a economías insipientes que logran un crecimiento de hasta el 12%, es más que prueba plena de violación de la hipótesis legal prevista en el artículo 25 constitucional: “Desarrollo nacional integral y sustentable”.
La presente ponencia se ha dado a la tarea de dilucidar lo problemático que constituye la defensa de garantías fundamentales frente a los órganos del estado, cuando no se esta en la presencia de violaciones procedimentales, sino en consuetudinarias prácticas de menoscabo a nuestras prerrogativas constitucionales. Asimismo, no se pretende crear teoría constitucional o estatal con las aseveraciones que planteó, sino determinar la carencia de mecanismos, vías y procesos coercitivos que hagan frente a los órganos del Gobierno, no es correcto decir que del Estado.
En consecuencia de lo anterior, un miembro más del despacho al cual he venido a solicitar ayuda, se acercó a mi persona y me habló de lo complicado que sería que mi “Amparo” –considerando que esa fuera la vía idónea- procediera, se me concediera y además, se sentenciará en mi favor y pensando de forma positiva que lo anterior expresado sucediera, ¿cuál sería la consecuencia jurídica de mi amparo, declarar la incompetencia de los órganos de gobierno como rectores de mis garantías, condenar a éstos a un pago de daños y perjuicios que se me han generado o –en el mejor de los casos- constituir una nueva forma de gobierno, eficaz y efectiva a favor de los gobernados? Definitivamente esos no son los efectos buscados por el amparo, aunque sea la pretensión jurídica buscada. Y como último lastre en mi contra, el juicio de garantías ha de interponerse por medio de órganos de gobierno en contra de órganos de gobierno, es decir, mi reclamó se dirigirá, justamente, frente a quien será juzgado, provocando la incesante práctica de “Juez y Parte”.
Éste último hombre Maquiavélico, me ha convencido de que el concepto que él creo en 1513, en su obra El Príncipe, no tiene nada que ver con lo que hoy se ha construido en nuestra Nación. Si algo se práctica en México, es otra cosa, no la estructura del Estado, y perdonen el pleonasmo, mucho menos el Estado de Derecho.

La forma de organización del estado no ha fracasado, es sólo que nunca lo hemos intentado.


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