Agustín Pérez Carrillo
El problema de la constitucionalidad de las sentencias, actos y afirmaciones que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido fundamentado, según dicha corte, en la incompetencia de otros órganos jurisdiccionales inferiores para resolver de asuntos de esta índole. Ello genera que nuestro máximo tribunal judicial se convierta en un organismo parcial y subjetivo, “en Juez y Parte” de muchos juicios en donde se ve envuelto, violentando uno de los principios del Derecho básicos de cualquier régimen que se digne de ser valido, justo y eficaz, “De la imparcialidad de los órganos de justicia”. Pero, ¿que sucede cuando uno de los tres poderes de gobierno se convierte en todo aquello que pretende erradicar de la mente de los gobernados y que toma decisiones con base en normas y leyes que, aunque de carácter inconstitucional, ellos consideran como validas?
El poder judicial de nuestra Federación, con su máxima sede en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha irrumpido en este principio, lo ha quebrantado. El problema de dichas decisiones en las que es participe, radica en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos, entonces, comprendiendo la naturaleza política y jurídica del referido órgano de justicia y en estricto apego a la impartición de justicia con base en leyes de carácter constitucional, sería coherente afirmar que respetará tales prerrogativas en lo general como fundamento prioritario de todas sus sentencias. Cosa en contrario ha sucedido, ya que dentro del compendio de leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación se faculta a la Suprema para resolver sobre conflictos en donde la misma corte se vea envuelto. En relación con lo anterior, es correcto afirmar que la toma de decisiones y la esfera de competencia de nuestro máximo órgano de justicia, se encuentra en apego a la legalidad –considerando el factor de que dichas facultades se encuentran expresas en la ley-; es que la crítica planteada adquiere sentido, toda vez que el punto vértice del presente documento no es sobre la legalidad, sino si tales facultades, son constitucionales y doctrinalmente aceptables.
¿Es o no es la Suprema Corte de Justicia, “Juez y Parte”? Según la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, es fundada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la capacidad de dirimir de juicios en donde la Suprema haya sido demandada, y peor aun, establece que en dicho contrato se prescribe que solo la Suprema Corte podrá resolver de las cláusulas incumplidas del mismo convenio: -¡Si ustedes quieren es Juez y Parte, pues si!- . Esto en vez de convertirse en un atenuante de dicha decisión viene a fortalecer aun más las pretensiones de nuestro trabajo. No solo la Suprema ha perdido su imparcialidad, sino que además lo reconoce sustentado tales resoluciones por medio de la Ley, la cual –teóricamente hablando- es inferior en la pirámide Kelseniana a nuestra Norma Fundamental. Que más queda de la virtuosidad del magno Tribunal cuando el presidente en funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano cita a Saint-Exupery en el Principito : “¡Júzgate a ti mismo que es lo más difícil!”
Ahora bien, para determinar si la Suprema es competente o no de resolver en dichos casos consideramos pertinente establecer lo sucedido en el caso concreto, refiriéndonos a la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia a favor de Grupo Financiero Inbursa. En dicha sentencia se promueve un juicio en contra del máximo Tribunal de impartición de justicia de la Nación, lo que lo convierte en parte de la relación jurídica material directa del conflicto a dirimir; esto conlleva al problema de la parcialidad para resolver de un juicio por parte de la Suprema Corte, cosa contraria a lo que ordena nuestra constitución, al establecer que la impartición de justicia defenderá el principio de imparcialidad de sus tribunales.
Hay que referir de manera obligatoria a la Carta Magna de nuestra Nación, donde se encuentran todos los principios sustentos del régimen de gobierno de México. Con fines de síntesis, dejaremos de lado conceptos un teóricos con fines de sistematizar nuestro trabajo, tales como el principio de la división de poderes, que si bien es cierto que en si mismo podría ser un tema de ponencia, nos provocaría la interpretación paranoica que pretendemos evadir. Con ello nos iremos directamente sobre la forma en que deberá erigirse el poder judicial en nuestro país, que según prescribe la Constitución en el artículo 17, que a la letra dicta:
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial… (El resaltado es nuestro)
Afrontado la parte que nos interesa, se determina como será la impartición de justicia de nuestra nación por los órganos competentes del Estado. Versa que la administración de justicia se hará por tribunales que hayan sido creados específicamente para cumplir la realización de dicha labor según los plazos y términos –determinación mas de carácter procesal que constitucional, para nuestra perspectiva-, emitiendo resoluciones de manera pronta –en cuanto a los plazos determinados por ley para las partes mismos del proceso jurídico-, completa –de acuerdo a las instancias señaladas, del mismo modo por ley- e imparcial; e aquí el problema de toda resolución que no cubra con los requisitos establecidos por la misma Ley Fundamental de la Federación.
Para poder dejarlo mas claro, el constituyente no excluyó dato alguno para poder especificar la forma en que seria aplicada la justicia en nuestra Nación, asimismo, detallaron en el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución, que versa del siguiente modo:
El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones…La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. (El resaltado es nuestro)
En relación con lo anterior, se evidencia que la formación del poder judicial tendrá el carácter de imparcialidad y de acuerdo a una de las tantas acepciones y significaciones que existen del mismo concepto, objetividad, al momento de resolver en cualquiera de las instancias y sin importar el grado jerárquico dentro de dicho poder. Sin necesidad de una interpretación demasiado complicada o dirían algunos, paranoica , se entiende que la forma en que los jueces, magistrados y ministros harán de su labor la aplicación de la ley de modo que la imparcialidad se convierta en el principio fundamental de la misma ejecución.
Una vez establecidos los preceptos constitucionales de nuestra incumbencia, es necesario ubicar la contradicción que existe desde la perspectiva clara de la parcialidad de los actos de un órgano judicial, con las leyes particulares aplicables al caso concreto, esto es la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primer caso y quizás el mas relevante de todos en cuanto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de ciertos asuntos, es el contenida en la expresa fracción vigésima del articulo once de dicha ley, que versa del siguiente modo:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: …XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal. (El resaltado es nuestro)
Como ya había quedado observado, la interpretación a prima facie no arroja nada que conlleve una interpretación excesiva de la ley para poder entender que si bien es cierto que la Constitución determina de manera bastante explicita la imparcialidad del poder judicial; en la Ley Orgánica se faculta a la Suprema Corte para poder resolver de asuntos en donde una de las partes que este en conflicto sea ella misma.
Quizás la parte sencilla de nuestro trabajo era determinar cuales eran las leyes aplicables al caso especifico y por su puesto, que normas podrían derivar en la constitucionalidad indubitable de la resolución de la Suprema Corte de Justicia, al menos en la sentencia ya revisada de Grupo Financiero Inbursa en contra de la totalidad de la Suprema Corte. Por consiguiente, una vez establecido que las garantías necesarias para hacer cumplir nuestra pretensión son de carácter jurídico y ya determinadas las normas que establecerán nuestro marco jurídico de interpretación, es necesario interpretar dichas normas y los conceptos que de ellas deriven.
Comencemos por analizar lo que nos dice de manera más concreta nuestro artículo 17 de la Constitución. Si bien es cierto que determina tres características cualitativas de aplicación de justicia como lo es que será de forma pronta, completa e imparcial. Por objeto de cumplir la pretensión que hemos establecido es necesario determinar el significado, quizás no teórico, pero si con acepciones de las mas practicadas en la vida cotidiana, no por conformismo o una cierta refutación a lo que los teóricos creen, sino con fines prácticos para no desviarnos totalmente del concepto en el que nos interesamos: “Juez y Parte”.
El concepto de imparcialidad según el Diccionario de la Real Academia Española es falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud. Todo aquello que tiene un carácter de justo, diría Ramón García. Esta última definición, complicaría el trabajo de interpretar la imparcialidad o parcialidad de los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia si es que consideramos el análisis hermenéutico de la palabra justicia, que per se, implica el debate público jurídico, es así que nos dirigimos hacia el concepto de imparcial, como característica o adjetivo de alguien o algo: “Que no sacrifica la justicia a consideraciones personales. Justo y Objetivo”. Ello nos podría dejar mas claro lo que la misma Constitución nos dice en los artículos referentes al poder judicial –artículos 17 y 100 Constitucionales-, es decir, sobre la impartición de justicia (Es por ello que preferimos dejar atrás la concepción de justicia, ya que llegaríamos a una conclusión un tanto cacofónica: “La justicia es imparcial, su aplicación imparcial es justa, por lo tanto la justicia es justa”), sin criticas de carácter personal, sin consideraciones de la misma índole, sustentadas en la objetividad. Ahora bien, solo con fines de respetar la coherencia del escrito determinaremos el concepto de Justicia, como: “Virtud que le hace dar a cada cual lo que pertenece”.6 Aunque esta es una definición un tanto Aristotélica, y mas bien recurrente de la definición de Justeza y no de Justicia, por la complejidad del mismo termino, es obvio que permite la diferencia dentro de lo justo y lo injusto, de lo que tiene un carácter de parcial, dando a cada uno mas de lo que les pertenece y el acto contrario en la aplicación de imparcialidad. Ahora bien, recurriendo de la misma definición que nos otorga el diccionario, encontramos la característica de la objetividad en nuestro concepto. La definición misma de la Objetividad no nos arroja nada nuevo: “Que tiene la calidad de objetivo, imparcialidad” ; no dejando mas que una definición redundante al respecto, pero la definición de objetivo nos dice algo un poco mas claro y conciso: “Relativo al objeto en si y no a nuestro modo de pensar o sentir (En este sentido, su contrario es subjetivo)” . Esto es, la Constitución, en lato sensu prescribe que la impartición de justicia será, impartida por jueces que no hagan uso de consideraciones personales y que eviten las resoluciones con base en lo que cada uno de ellos piensa, sino que con lo expresamente tienen facultado a otorgar –partiendo de la clasificación de sentencias en condenar, declarar o constituir-. Tal vez, podríamos generar complicaciones al analizar la discrecionalidad de los jueces para poder aplicar las leyes que de manera obvia requieran de interpretación, pero partiendo de que los sentimientos y las creencias (pretendiendo que la definición de pensar implica creencias) son irracionales –en tanto que su cuidado se delimita por las sensaciones subjetivas no comprobables- o por lo menos muy difícilmente comprobables, entonces no es trabajo de los jueces tomar una decisión con base en lo emocional y la sana crítica, sino todo lo contrario, en lo objetivamente sustentable.
Partiendo de que todas y cada una de las definiciones previstas para la interpretación de la Constitución en los dos párrafos correspondientes de los artículos 17 y 100 de la misma Ley Fundamental son correctas, entonces podemos comprobar que se estaría hablando de un acto inconstitucional ante la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de su articulo 11, fracción veinte. Sí, el articulo 11 de la Ley Orgánica prescribe que la Suprema Corte de Justicia esta facultado para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal. La pregunta obvia surge como consecuencia de las inferencias, a las que hemos arribado, ¿Cómo puede conocer la Suprema Corte de Justicia de un contrato que forzosamente, por su naturaleza, implicaría un acto de consideraciones personales (privadas, particulares), sin caer en la parcialidad de su sentencia? La respuesta es evidente, si tomamos como punto de partida todo lo anteriormente expuesto, es claro que la imparcialidad implica la inexistencia de un acto en el que se reflejen los intereses de una parte y regresando a la concepción aristotélica de justicia, si quien se encarga de entregar a cada quien lo que le corresponde quiere una parte de ello, la repartición carecerá de toda legalidad, de justicia. Peor aun, cuando una de las partes (partiendo de un caso hipotético de solo dos sujetos) involucradas en la repartición de las cosas se encarga de dicha repartición. El resultado será, consecuentemente parcial en sujeción a la ley del más fuerte, en el mejor de los casos, pero en el peor de los escenarios posibles, provocará un desbalanceado sistema de repartición, en el que imperaría la decisión determinante de una sola de las partes involucradas, sin que ello implique un razonable fifty-fifty, sino un probable 60% o mas a favor de quien reparte y, en contraparte, inversamente proporcional en perjuicio de su contrario. Regresando al objeto de la pregunta, implica un acto inconcebible e imposible la ejecución de una sentencia en la cual se es participe del conflicto y que a pesar de ello siga existiendo la imparcialidad.
Cuando hablamos de los casos concretos de la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentencias en donde se vean involucrados sus intereses, planteamos dos vertientes. La primera de ellas era el caso en el que nos atañe, es decir, se llego a la instancia de que la Suprema tuviera que resolver de un conflicto en donde la parte demanda era el mismo tribunal y sentencio a favor de la parte actora (Grupo Financiero Inbursa). Nuestra segunda vertiente es el caso hipotético (aunque improductivo de destacar ante la decisión de tomada por la Suprema Corte) de que la Suprema Corte de Justicia se hubiera excusado de resolver sobre un juicio en donde existía un evidente conflicto de intereses. Es expresa la demanda en contra de la totalidad de los órganos jurisdiccionales y administrativos dependientes de dicho Tribunal. Planteamos dicho escenario, por la simple razón de que la totalidad de los órganos adscritos a la administración publica tienen la posibilidad de excusarse ante el impedimento de conocer de ciertos actos, así mismo, existe la facultad por parte del gobernado para exigir al superior jerárquico, por medio de la recusación –para denominarlo en su forma genérica-, que un cierto servidor publico no resuelva su asunto debido al interés que tiene en el asunto o el impedimento para resolverlo y si ninguna de estas dos partes expresa la falta de capacidad o incompetencia subjetiva del servidor, el superior jerárquico podrá excusar a este ultimo de resolver del asunto. Casi la totalidad del poder judicial tiene la facultad de excusarse ante los impedimentos previstos por la ley. Lo anterior se desprende de un análisis sistemático de los artículos 10, fracción VI, 18, 29, fracción IV, 35, 37, fracción VII, 60, fracción I, 66, 78, 189, fracción XII, 193, 195, fracción IV, 206 y 221 de la ley orgánica citada, muestra el interés por la legalidad y la imparcialidad en cualquier esfera del Poder Judicial de la Federación. La crítica se deriva torna verosímil a la luz del artículo 109 constitucional:
…Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones…
Desprendible de la anterior lectura, no se exceptúa a ningún miembro del aparato gubernamental en el respeto de los principios que el mismo párrafo consagra e implica la aplicación de una sanción para el que incurra en su violación –hablando de competencia subjetiva, en términos procesalistas-. En paráfrasis de la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, no es una norma jurídica válida y eficaz, aquella que no cuenta con un correlativo que auxilie su cumplimiento a través de la sanción; así es que toda norma jurídica de carácter sustantivo contará con el contrapuesto en el precepto adjetivo que implique la forma en que se ejecutará o punirá su incumplimiento. La constitución se vuelve un ineficaz ordenamiento a la luz de la ley orgánica de nuestro estudio, toda vez que la misma no prevé sanciones ni casos de impedimentos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura, ni mucho menos un superior inmediato que pudiese resolver en caso de conflictos de interés entre el órgano colegiado y los integrantes de la relación jurídica procesal.
No están impedidos legalmente para resolver de asuntos cuyo mérito los involucre, sino que en contrario están facultados para conocer de dichos juicios. Si existiera la figura jurídica de la excusación para estos casos, se adentraría en el mundo de la paradoja jurídica o normativa, mismo caso si existiera el caso de la posible recusación de la autoridad incompetente, por lo que no se prescribe el superior jerárquico inmediato y no se determina la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional.
El derecho de cualquier Estado se erige en su Ley Fundamental, es el sitio al cual podremos recurrir para poder interpretar bajo que cierto régimen, costumbres, forma de organización social y económica, se estatuye. La constitución se crea a través de los principios de derecho universalmente válidos, y como uno de los objetivos de esta Ley Suprema, se encuentra la regulación de la sociedad para el cumplimiento de los mismos, lo cual se logrará a través de instituir autoridades legalmente establecidas para cumplir dicha tarea –Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial-. Entonces, no es concebible otro medio para que la autoridad pueda ejercer su competencia, que no este previsto por la Constitución.
La Constitución, como ya habíamos mencionado, será creada en virtud de los principios del Derecho Positivo, con los cuales se construirá un régimen sujeto a la legalidad, por lo tanto cualquier decisión, acto u omisión que tienda al perjuicio de estos principios será considerado como un suceso, no sólo anticonstitucional al atentar contra sus preceptos, sino que estaremos en presencia de una autoridad que violenta el fin por el cual la sociedad la procreó, la seguridad – jurídica- de los individuos. Ningún órgano, sin importar su función dentro del Estado, podrá actuar de tal modo.
Esto es, los Jueces como órgano de autoridad cuyo encargo es la impartición de justicia no pueden perjudicar los intereses de la voluntad general sobre los intereses particulares, además tal y como lo dice Roberto Dromi: "Quienes cuidan la constitución son los jueces. A ellos les atribuyó la propia Carta Magna, la elevada misión de ser los centinelas de su respeto y de su honor… mantener su rango y cuidar su supremacía." . Pues su máxima y elevada misión es el resguardo de los fundamentos de derecho en la impartición de justicia dentro de la sociedad, es decir, los principios bajo los cuales se construye cualquier modelo constitucional, serán objeto del respeto de las autoridades facultadas, pues las mismas no encuentran la legitimación de su poder en otro lado que no sea en dichos valores del Derecho. Ciertos autores consideran a estos principios como parte medular de cualquier norma constitucional: "lo verdaderamente fundamental en el derecho no es el texto de la ley, ni siquiera el texto de la constitución, sino los principios y valores que dan significado a esos textos y los sostienen". Esto es, la parte que da valor a cada una de las disposiciones previstas por una Constitución estará sujeta a los principios del Derecho. Por lo tanto, fundamentos tales como la imparcialidad, deberán ser vertientes en el proceso de construcción de un marco legal para la aplicación de normas dentro de un Estado.
El mundo de la sociedad se compone de personas –considerado así, por los teóricos del Estado-, que crean de este ente moral la única y verdadera fuente de soberanía de un Estado. Es muy distinta la fuente, que el ejercicio de dicha soberanía a través del gobierno y los órganos adscritos a este, con fines de autoridad.
Hobbes refiere que la organización social de los hombres es solo por convenio, es algo artificial, mientras que la organización social de las especies como las abejas o las hormigas es algo natural e irreflexivo. En el Contrato Social de Rousseau, se entiende que el hombre deja su estado de independencia natural por la libertad que proporciona el Estado, del poder de perjudicar a otro, por su propia seguridad; y de su fuerza, que otros podían superar, por un derecho que la unión social hace invencible. En ambos casos se sobreentiende un contrato tácito que la sociedad conviene para otorgar a unos cuantos el poder de gobernar, “la autoridad”, y que estos a su vez, tomarán decisiones que los gobernados aceptarán, ya que del mismo modo que los han nombrado es que admitirán las decisiones tomadas. Es como si el pueblo, las mismas personas, forjaran las decisiones día tras día, al tomar como válidas las hechas por los gobernadores.
Siguiendo con la línea de comunidades legitimas que nos presenta Locke, como un conjunto de hombres que han renunciado a su poder ejecutivo de la Ley de la Naturaleza para formar una sociedad civil o política , es importante resaltar la importancia de los jueces, que como es de suponer, obtienen su legitimación a través del Contrato Social, para poder determinar las controversias y reparar todos los agravios ocasionados a cualquiera de los miembros de la comunidad, que según este autor, son definitivos para la existencia de la sociedad, concepto con el cual concordamos. El problema de dicho sistema de legitimación, radica en que el soberano absoluto –entiéndase cualquier órgano de autoridad que se encargue de la aplicación de la ley- ni esta sujeto directamente a la autoridad de la ley, se fundamenta en ella, decide con base en ella y se supedita a ejercer la soberanía del pueblo. Es decir, allí donde los hombres no tienen árbitro público al que apelar, todavía se permanece en un estado de naturaleza, no el civilizado al que nos referimos en nuestro Contrato Social. Locke llama la atención por el hecho de que en una sociedad en donde el soberano absoluto no se encuentra sometido a la ley de esa colectividad, se encuentra en un estado de naturaleza respecto a la relación que existe con ese soberano, dado que no hay dentro del mismo régimen alguien capas de equilibrar los intereses del gobernado frente al gobernador, esto es, no hay órgano alguno al cual acudir en caso de disputa con el soberano absoluto. En el peor de los casos, ese gran desequilibrio existente de un particular frente al soberano, pone en clara desventaja uno sobre el otro, reconociendo el evidente poderío y ejercicio del mismo sobre un humano común; la incertidumbre jurídica del individuo es sumamente mayor que si existiera un órgano al cual recurrir. El autor citado nos presta una metáfora para entender correctamente dicho problema:
Preocuparse por las molestias del estado de naturaleza, como pensamos habitualmente, e ignorar aun el peligro planteado por un soberano arbitrario es pensar que los hombres son tan estúpidos como para cuidar de protegerse de los daños que puedan causarles los gatos monteses y los zorros, y que no les preocupa, sino que encuentran seguridad, en el hecho de ser devorados por leones.
Explicar dicha analogía es expedito, pues nos habla de que el hombre ha abandonado su estado de naturaleza, renunciando a la fuerza bruta de la justicia por propia mano y la seguridad de una casa de madera, por la seguridad jurídica de la sociedad como protección a su patrimonio para entrar directamente a un régimen donde los soberanos actuaran de manera subjetiva, respetando sus propios intereses de forma tiránica ante la voluntad de la colectividad, dando como resultado no la libertad de la que nos habla el Contrato Social, sino un estado interdicto que no busca mas que alimentar al Leviatán sin el beneficio de su protección.
Hasta este punto, no nos importaría analizar que tipo de gobierno surgiría como resultado del pacto social hecho por los hombres, ya sea oligarquía, democracia, una monarquía, sino la legitimidad que tienen frente a los individuos que supone, protegerán y gobernaran. Dicha legitimación supone que el soberano absoluto respetara el fin para el cual fue creado, para quien fue creado y como fue creado, es decir, supeditando su autoridad a las obligaciones que le ha impuesto, en su origen, el pueblo. Para Locke, un gobierno que no respeta dichas disposiciones y se olvida de su poder derivado del pueblo no es legitimo y mas aun al considerar de aquellos que utilizan sus poderes de un modo contrario a las intenciones de quienes lo crearon, y dado que es casi imposible conocer las intenciones de los “padres fundadores” , al menos de lo que es razonable pensar que pretendieron. Es decir, cualquier gobierno que se digne de ser legítimo debe respetar dos criterios generales: la ley de la naturaleza y las intenciones del pueblo.
Ello no implica la simple estructura de respeto a las leyes impuestas y creadas para la conservación de la sociedad política o civil, sino que además, el gobierno no puede ser arbitrario. Entendiendo que ni siquiera un juez de en un estado natural podría actuar de manera parcial, arbitrariamente, la autoridad arbitraria no puede existir, ya sea de forma material o formal, dentro de un régimen que supone legalidad. Además, es ilógico creer que la intención de los fundadores sea estrictamente esa, esto es, dejar en clara desventaja, peligro inminente e indefenso ante la autoridad de quienes nombraran sus supremos soberanos, tales soberanos son también ilegítimos. Esta condición o característica desprende que el gobierno tiene que actuar conforme lo dicen las leyes y disposiciones generales y no por decretos individuales –es decir que controviertan a la Constitución, por defensa a una sentencia de carácter privado-. Y así como se obliga a los gobernados a seguir las leyes que hayan publicado los órganos colegiados lesgilativos, también deberán estar sujetos lo órganos suscritos a la autoridad del Estado: “De no estarlo, ello no solo quebrantaría la natural igualdad moral entre los hombres, sino que también aumentarían inconmensurablemente las posibilidades de parcialidad dentro de una sociedad política”.
El cuerpo de este principio expuesto por Locke, tiene por objeto demostrar que todos los gobiernos legítimos tienen por lo menos que tener cuerpos separados, uno para hacer las leyes, otro para aplicarlas, evitando que aquel que dicte, redacte y cree las leyes se encargue de aplicarles para si mismos y para los demás. Esto nos deja en la cómoda posición a la cual hemos referido durante la elaboración de este trabajo, estableciendo una vez mas que, inclusive en el mundo formal del derecho, no es concebible un órgano de la autoridad que no tenga dentro de sus características la “imparcialidad”, uno de los requisitos valorativos de la impartición de justicia en nuestro régimen, prescrito por los artículos ya antes analizados.
Solo por fines de respeto pleno a la teoría del Estado de Locke, cabe señalar que como tercer característica de un gobierno legítimo es no solo la protección a la propiedad, sino su conservación como la principal razón de ingreso en la sociedad.
Para este teórico del Estado, no es concebible que el soberano, abrogue alguno de los derechos naturales universalmente reconocidos, este hecho constituiría en un acto tiránico sin justificación y sin legitimación alguna. Llevaría a los hombres de su vida en un estado natural donde tenían cierta certeza consuetudinaria, de costumbre, de la protección de ciertos bienes y derechos y obligaciones a un régimen, que además de no respetar las disposiciones por las que fue creado, detuviera el funcionamiento de los derechos universalmente validos, destruyendo cualquier posibilidad de certeza jurídica.
A lo largo del presente artículo, me he dado a la tarea de confrontar la verdad formal dictada y emitida así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la concepción clásica de la construcción de los estados soberanos sin recaer o utilizar fuentes que quizás pudiesen otorgar mayor validez a los argumentos vertidos por el presente escritor, como lo sería en materia de Derecho Constitucional, Juicio de Amparo o Derechos Humanos. Es así que la labor de convencimiento a los lectores de tal trabajo de investigación podría complicarse. La razón de lo anterior, fue evitar el discurso demagógico jurídico que nos permitiría la llana percepción de que la decisión vertida en la sentencia objeto de nuestro estudio, fue y está apegada al derecho, toda vez que encuentra su fundamento en la ley orgánica que faculta a tal Tribunal para emitir resoluciones de tal índole. De lo anterior expresado, se prefirió la estructura democrática – en contraposición con lo tiránico- sin que tenga que ver con lo político y sobre todo, permitir expresar de forma teórica clásica los que los autores invocados referirían al caso concreto, sin que ello implique profanar sus escritos. A consideración de los lectores a los cuales me dirijo, me permito expresar las siguientes conclusiones:
1. La Suprema Corte de Justicia ha actuado como “Juez y Parte”, atentando contra los principios generales del Derecho y preceptos de la Constitución. Ha actuado de forma anticonstitucional, en virtud de que su acontecer atenta contra la misma y no implica una omisión de la carta fundamental para constituirse en un acto inconstitucional.
2. La anticonstitucionalidad de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia violenta el contenido de los preceptos constitucionales y los reglamentos que emanan de ella. Esto es, se oponen a lo prescrito por la Constitución en sus artículos 17 y 100 de dicha legislación.
3. La anticonstitucionalidad de los actos emitidos por la Suprema Corte Justicia ha propiciado que se vulnere uno de los principios fundamentales de cualquier régimen y por lo mismo de cada uno de los órganos suscritos a éste, la “Imparcialidad” de los tribunales de justicia.
4. La imparcialidad es uno de los principios básicos para poder considerar cualquier régimen “legítimamente” constituido, por lo tanto, las disposiciones emitidas por la autoridad judicial cómo órgano de impartición de justicia, encontrara su legitimación en el ejercicio imparcial de sus facultades.
5. Los principios en los que se consagra el Estado tienden a proteger la voluntad de la generalidad, por ello, al atentar contra cualquiera de dichos valores, se perjudicarán los intereses de la sociedad.
6. El órgano de impartición de justicia, así como cualquier otro que devenga de la potestad del Estado, deberá respetar los principios y fines bajo los que fue creado, pues si llegaré a atentar contra alguno de éstos, estará vulnerando la causa misma de su existencia. Es decir, la Suprema Corte de Justicia, al actuar de forma imparcial, ha contrariado el propósito para el cual fue creado y con ello, su fuente de verdadera legitimación.
Bibliografía
“Juicio Ordinario Mercantil” promovido por Seguros Inbursa contra la Suprema Corte de Justicia y Consejo de la Judicatura Federal. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal en Pleno.
PEREZ CARRILLO, Agustín. “Hermenéutica e interpretación jurídica” Alegatos. Número 43. México, Septiembre de 1999.
GARCIA, Ramón. E. Al. “Diccionario de la lengua española”. Larousse. Primera edición, México.
KELSEN, Hans. “La interpretación jurídica” en Teoría Pura del Derecho, traducción de Roberto Vernego, Universidad Autónoma de México. 1979.
DROMI, Roberto. "Los Jueces", Ediciones Ciudad de Argentina, Buenos Aires, 1992.
REYES ARAGON, Manuel. "El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad", en Jueces y Derecho, problemas contemporáneos” Miguel Carbonell Rodolfo Vázquez y Héctor Fix Fierro, Compiladorees, Porrua-UNAM, Mexico, 2004.
MONK, Ian. “Historia del Pensamiento Moderno de Marx a Hobbes”.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Argumentación apoyada en:
i. TOULMIN, Stephen. Et. Al. “An Introduction to Reasoning” Mc Millan Publishing Co., Inc. E. U. A., 1979.
ii. WROBLESKY, Jerzy. “La decisión legal y su justificación” publicado en Logique et Analyse, Vol. 14, núms., 53-54, Paris, 1971
