El debido proceso se ha definido por la doctrina a través de condiciones legales o procesales que son necesarias para poder afectar los derechos -sin distinción de algún tipo- de los gobernados; más que como un concepto jurídico de estudio individualizado, se le han asignado diversos elementos taxativos de su cumplimiento, como lo son:
• Formalidades esenciales de todo procedimiento.
• Prohibición -a la autoridad- de tribunales y leyes especiales o privativas.
• Jurisdicción militar restringida.
• Derecho/ Garantía de audiencia.
• Las resoluciones que emita la autoridad deberán ir debidamente fundadas y motivadas.
• Congruencia entre lo evaluado en el proceso y los principios lógicos y jurídicos del sistema.
Es pertinente referir, que dichos requisitos se han permeado de forma explicativa más no limitativa del debido proceso. Más aún, que el Dr. Fix Zamudio, plasmo los cinco primeros en su diccionario jurídico mexicano (Porrúa-UNAM 1987); mientras que el último ha sido motivo de discusión e inclusive no ha sido correctamente designado, pero que el Maestro Cipriano Gómez Lara, deja entrever de sus notas (léase Debido proceso como derecho humano).
Por otro lado, cabe definir desde el punto de vista práctico "una" concepción de derechos fundamentales; de ejemplo, sirve la relación sucinta que contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en su texto enuncia como derechos civiles y políticos los siguientes:
• Reconocimiento de la personalidad jurídica.
• A la vida.
• A la integridad personal.
• A la prohibición de la esclavitud.
• A la libertad personal.
• A las garantías judiciales -por lo que se parte de los principios correlativos de legalidad y constitucionalidad-.
• Al principio de retroactividad.
• Indemnización por error judicial.
• Libertad de conciencia y religión.
• Libertad de expresión y pensamiento.
• Rectificación y respuesta.
• De reunión.
• De asociación.
• De protección de la familia.
• Al nombre.
• A la nacionalidad.
• A la propiedad privada -entiéndase el respeto a la propiedad ajena/de terceros-.
• De circulación y residencia.
• Políticos -a formar parte del cambio sustancial y democrático de la sociedad, no sólo votar y ser votado como erróneamente lo han definido los medios de difusión modernos-.
• De igualdad ante la ley.
• De protección judicial.
• De desarrollo progresivo -se refiere al impulso democrático de los derechos económicos, sociales y culturales, concebidos en la segunda generación de los derechos humanos-.
Listado anterior, que deja en evidencia aquellos conceptos o reglas que deben estar presentes en todo proceso, procedimiento o acto seguido por la autoridad en contra de la esfera de los particulares. Y fue gracias a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y constituciones sociales -como la mexicana- que se han permeado en garantías constitucionales.
Hasta este punto, es correcto afirmar que un proceso administrativo o judicial debe requerir la presencia del "debido proceso" para ser considerado como legal, constitucional y, más aún, humano; siempre y cuando cubra las reglas establecidas en su concepción y al mismo tiempo, delimite el actuar de la autoridad ante la existencia de prerrogativas fundamentales con las cuales cuenta el gobernado. Después de todo, se puede concebir a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales desde dos sentidos (amplio y estricto): Pues las garantías individuales y prerrogativas fundamentales son aquellos límites universalmente reconocidos, que restringen el actuar de la autoridad en la esfera de los particulares y, por otro lado, como el o los derechos exigibles a las autoridades gobernantes por aquellos que tienen dicha titularidad - gobernados-.
Una vez definidas las pautas de creación de nuestra breve argumentación - concebida con fines informativos, más no limitativos-, es correcto afirmar la relación existente entre el debido proceso y los derechos fundamentales (humanos), de tal suerte, que sea jurídicamente aceptable y argumentativamente sostenible el hecho de definir al debido proceso como una prerrogativa universal. Así las cosas, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, se dio a la tarea de precisar los derechos fundamentales particulares relacionados con y derivados del debido proceso -técnicamente descrito para los procesos dispositivos, pero que bien permiten su ajuste a otras familias del derecho-, de la siguiente forma:
Derechos fundamentales:
• Acción judicial y acceso a los tribunales.
• Acción contra la administración pública.
• Tutela jurisdiccional efectiva.
• Derecho a un juicio justo y público.
• Defensa y contradicción.
• Derecho a la prueba.
• Asistencia jurídica gratuita.
• Independencia e imparcialidad de los jueces.
Principios y garantías estructurales:
• Iniciativa procesal y principio dispositivo.
• Impulso procesal.
• Carga de las alegaciones y de la prueba.
• No contestación de los hechos. Vale la pena definir a éste como la consecuencia legal de la omisión en la contestación de hechos, así como los términos en los que el juez los tendrá dicha condición clara.
• Buena fe y lealtad procesal.
• Dirección del proceso. Refiere la actitud del juez dentro y fuera del proceso para garantizar el cumplimiento de lo estudiado hasta el momento.
• Publicidad de las audiencias.
• Libre convencimiento.
• Licitud de las pruebas.
Las impugnaciones:
• Obligación de motivación -a la autoridad-.
• Doble instancia.
• Medios de impugnación -ordinarios o extraordinarios-.
• Recurso extraordinario ante Cortes Supremas.
Es así como el Instituto ha logrado descifrar de forma taxativa la forma en que se ha de proteger el debido proceso y aquellas condiciones que delimitan la relación directa y derivada de éste concepto con el de derecho fundamental. Ahora bien, de forma respetuosa, opinamos que dicha lista no permite evidenciar todas y cada una de las aseveraciones reales de dichos conceptos, ya que origina un campo de acción que sujeta el actuar de las partes a la definición adjetiva del debido proceso; es decir, partimos de la idea de que el debido proceso ha de estar presente en todo proceso y procedimiento, judicial o administrativo concebido en latu sensu, de tal suerte, que nos permita ligar dicho término tanto al artículo primero constitucional como al 135 de la norma fundamental hipotética mexicana. Ya que por un lado es correcto afirmar que las garantías de legalidad están contenidas en los artículos 14 y 16 de la constitución, no menos cierto lo es, el asimilar que una crítica a conciencia permite percibir la legalidad derivada en los artículos 17, 18, 15 y 21 constitucionales, así como en todos y cada uno de los preceptos, sólo que en mayor o menor medida. Esto es, sería correcto afirmar que el debido proceso requiere de una relación nata con otras definiciones como lo son la legalidad, la equidad, la constitucionalidad, la humanidad y la justicia -por mencionar algunos-.
Entonces, podremos colegir que la protección a los derechos fundamentales -en cada instancia y generación- traerá como consecuencia inherente el respeto del debido proceso; mientras que la presencia del debido proceso tendrá como consecuencia sine qua non la protección de los derechos fundamentales/ humanos.
Quizás la última aseveración contenida en la presente nota, podría evidenciar la existencia de un razonamiento carente de silogismos, hasta paradójico y tautológico; pero a la luz de las definiciones doctrinalmente aceptadas que se han vertido aquí, nos permite comprender que la interpretación aislada de conceptos trae como consecuencia la ineficacia jurídica y, por tanto, la inexigibilidad ante los tribunales. En concreto, la ciencia jurídica moderna nos ha demostrado que el análisis aislado del derecho de otras prácticas, oficios, teorías y ciencias tiene como resultado acepciones alejadas de la realidad material de las personas; es por ello, que procuramos el análisis concatenado de los presentes términos para dejar en claro su contenido y relevancia para la práctica jurídica.
Fuentes: Gómez Lara, CIPRIANO, Debido proceso como derecho humano; Gómez Lara, CIPRIANO, Teoría general del proceso, México, UNAM, 1974; Fix-Zamudio, Héctor, Diccionario Jurídico mexicano, México, 1987.
martes, 28 de diciembre de 2010
miércoles, 17 de marzo de 2010
Rousseau & Asociados S.C.
Por: Jaime A. Díaz Limón
Ponencia presentada en el 2° Encuentro de jóvenes, organizado por la Asociación Nacional de Abogados Democráticos (México, Distrito Federal, Marzo de 2010):
“El más fuerte nunca lo es bastante para dominar siempre, sino transforma su fuerza en derecho y la obediencia en obligación”. En el Contrato Social de Rousseau, se entiende que el hombre deja su estado de independencia natural por la libertad que proporciona el Estado, del poder de perjudicar a otro, por su propia seguridad; y de su fuerza, que otros podían superar, por un derecho que la unión social hace invencible. Hobbes refiere que la organización social de los hombres es solo por convenio, es algo artificial, mientras que la organización social de las especies como las abejas o las hormigas es algo natural e irreflexivo. Finalmente, Locke afirma que los hombres hemos convenido la formación de la sociedad y a la vez, renunciamos al poder ejecutivo de la Ley de la naturaleza para formar una sociedad civil o política.
La consecuencia inevitable de un contrato violentado por alguna de las partes es la exigibilidad de su contrario al cumplimiento o a la coerción, en cualquier rama del Derecho, más la suma de los daños y perjuicios que con ello se hubiesen generado. Bajo las aseveraciones de cualquier teórico del Estado, es presumible que los gobernados hemos optado por la obligación de no hacer, frente a la carga jurídica e históricamente aceptada por la autoridad de dar, hacer y no hacer frente a las necesidades que tiene la población. Mientras que los individuos renunciamos a la facultad punitiva sobre aquellos que violentan nuestra esfera jurídica subjetiva, al evitar la venganza personal como restitución de derecho –Vendetta-, el Estado se obliga a determinar las medidas suficientes y necesarias para garantizar la facultad de castigar como protección y no como venganza, misma que se le ha conferido en la búsqueda de la restitución colectiva de derechos subjetivos materiales, cómo único y expedito ente de protección de los individuos dentro del Estado.
Conforme a las anteriores afirmaciones, parecería que la presente ponencia tiene como objetivo primordial la búsqueda de la restitución del Contrato Social, la exigibilidad de su cumplimiento como si tal figura alegórica constituyera el sustento formal de la consolidación de cualquier Estado (Sin que sea necesario el calificativo de Nación o de Derecho, pues el Estado per se incluye tales categorías) o como si éste “documento” formará parte de los contratos y convenios cuya formalidad y solemnidad se incluyeran en cualquier aparato legislativo sustantivo civil; más allá de lo paranoico que pudiera tornarse la presente exposición, los Estados Unidos Mexicanos cuentan con la Constitución Política de la Nación, cuyo artículo 25, dictamina la obligación estatal, como rector del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, quien deberá fortalecer la soberanía Nacional y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos; asimismo, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga nuestra Ley Fundamental. Si bien, dicha rectoría del Estado no puede hacerse valer como excepción o pretensión jurídica mediante alguna vía contenciosa entre particulares, no menos cierto es que tales consideraciones de derecho establecen el conducir del estado y las tareas en lo general que permiten el cumplimiento del pacto social; es decir, que el artículo 25 constitucional no constituye una garantía individual en estricto sentido, sino una obligación para el Estado para que su actuar opere con base en el respeto de otras prerrogativas favorables a los gobernados.
Así las cosas, la fracción primera, del artículo 1° de la Ley de Amparo vigente prevé que el juicio de amparo resolverá toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías; mientras que el diverso artículo 114, fracción II del ordenamiento en cita, prescribe la procedibilidad de dicho juicio de garantías contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; sin que sea óbice lo prescrito en la fracción VI del citado precepto, toda vez que indica de forma cerrada el conjunto derivado de las fracciones II y III del artículo 1° de la Ley que se estudia; mientras que sería notoriamente improcedente el juicio de amparo Directo seguido ante la autoridad responsable, pues no se origina de un procedimiento o proceso jurisdiccional que viole garantías fundamentales, ni mucho menos el ejercicio de una acción de inconstitucionalidad, pues si bien gozamos del interés jurídico violentado, no somos titulares de la legitimación procesal para intentarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, si no se plantea la posibilidad del ejercicio de control de constitucionalidad, es por la simple y llana razón de que éste se ventila ante algún órgano de autoridad jurisdiccional, judicial o administrativo, siendo que en el caso mexicano tal figura no ha sido debidamente legislada.
La estructura jurídica que se ha permeado incluye varias consideraciones de derecho y legislativas que en sí mismas, son debatibles y bastante herméticas frente a un concienzudo estudio constitucional; pero funcionan a bien saber, ante la ausencia de acciones colectivas que marchen como vínculo de protección de derechos objetivos violentados y de intereses legítimos o difusos, sin que la existencia de un agravio personal y directo fuesen requisitos de constitución para provocar una pretensión exigible ante tribunales. Por lo anterior referido, es evidente la pregunta ¿Existe un verdadero interés jurídico para motivar el amparo a través de agravios personales y directos? Personal en tanto que priva de algún derecho, posesión o propiedad, y directo desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza. A consideración de mi abogado Rousseau y de sus colaboradores, la existencia de un pacto previo y de un precepto normativo que obliga, no sólo al Estado como ente moral abstracto, sino a cada dependencia gubernamental que tenga como encargo la protección nacional y de las garantías de los individuos, implica la exigibilidad material de su cumplimiento recíproco de forma objetiva y subjetiva; esto es, a la luz del artículo 25 constitucional, el hecho de que México no cuente con una estructura sistémica de desarrollo, cuyo resultado genere la figura risible de las autoridades ante ojos propios y ajenos, es evidentemente violatorio de su obligación de mantener la nación sustentable e integral; la paupérrima tarea de distribuir el ingreso y la riqueza de forma democrática entre los individuos que conforman la población, impide el ejercicio de nuestras garantías de la forma más digna y libre posible. Tales afirmaciones maquiavélicas constitucionales, otorgan a nuestra causa el elemento del interés jurídico a la acción, pues el valor adquisitivo de la moneda con relación a los fluctuantes precios de productos e incrementos arbitrarios al tributo en perjuicio de los gobernados, son fácilmente comprobables con los recibos de ingresos y egresos de cualquier vivienda mexicana; cuando la “riqueza nacional” alcanza para que unos pocos gocen del derecho de la dignidad humana, en una sociedad donde el valor de una persona se determina según la cantidad de ceros desprendibles de los comprobantes de pago de su trabajo, así que mientras el salario mínimo determina la dignidad mínima humana que la autoridad deberá respetar en cuidado de su “gente”, es muy fácil acreditar que con 54 pesos no se es un sujeto competitivo en el bazar de libertades y garantías jurídicas de la sociedad cosmopolita. Estos y más, constituyen ejemplos catalizadores de daños, violaciones y menoscabos en la esfera jurídica de los individuos de forma personal y directa.
Por último, una vez que se ha elegido la vía del amparo por mis representantes, cabe cubrir el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 116 de la Ley de la materia; pues ésta ha de formularse por escrito y en atención a las fracciones IV y V, que a la letra dictan:
Artículo 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (…)IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.V. Los preceptos constitucionales que contengan garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1° de esta Ley…
En cuanto a la procedibilidad optada, se evidencia en la fracción V, el hecho de que hemos de expresar las garantías fundamentales que a nuestra consideración hayan sido violentadas por la autoridad; mientras que la fracción IV requiere al quejoso que señale la o las autoridades de quienes reclame el apego constitucional de sus decisiones. En el presente caso, no sería factible determinar a la autoridad demandada en la figura abstracta del Estado, pero sí en los aparatos gubernamentales administrativos que deban su origen a tal figura nacional, así que la demanda tendrá como contraparte a tantas figuras de autoridad superior jerárquica como las haya en la República, verbigracia, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; federal, estatal y municipal.
A estas alturas discursivas, el juicio de Amparo incoado en contra de los poderes citados, en protección del derecho objetivo y de un derecho subjetivo violentado, parecería coherentemente estructurada en lo general y con ciertos matices de cordura, pero a pesar de ello continúa siendo un non sense jurídico que era preferible evitar; ello por consejo del despacho jurídico Rousseau & Asociados, SC.
La ponencia que hoy se presenta, se enfoca sobre la temática de La decadencia del Estado de Derecho, tal como ha quedado evidenciado en las líneas que se anteceden. Como primer afirmación, es coherente asimilar que el concepto de Estado lleva inmersa la calidad de Derecho, toda vez que implica la organización social, soberana y coercitiva a través de instituciones, así que incorporar tal adjetivo para el concepto en estudio, constituye tautología científica por no llamarlo pleonasmo. Así que, un Estado se conforma por las figuras jurídicas que éste mismo instrumenta para la protección de su soberanía y la de sus gobernados.
El interés jurídico que se ha expuesto como un supuesto categórico, un tanto exagerado si se quiere, permite evidenciar que las normas constitucionales, tanto las garantías individuales como la estructura orgánica de la Nación, prescriben el deber ser de la sociedad mexicana, sin en cambio, es fácil afirmar que no hemos sido dichosos de evidenciar la existencia del ser en nuestra realidad. Por otro lado, el conocer que México crece 3% anualmente, frente a economías insipientes que logran un crecimiento de hasta el 12%, es más que prueba plena de violación de la hipótesis legal prevista en el artículo 25 constitucional: “Desarrollo nacional integral y sustentable”.
La presente ponencia se ha dado a la tarea de dilucidar lo problemático que constituye la defensa de garantías fundamentales frente a los órganos del estado, cuando no se esta en la presencia de violaciones procedimentales, sino en consuetudinarias prácticas de menoscabo a nuestras prerrogativas constitucionales. Asimismo, no se pretende crear teoría constitucional o estatal con las aseveraciones que planteó, sino determinar la carencia de mecanismos, vías y procesos coercitivos que hagan frente a los órganos del Gobierno, no es correcto decir que del Estado.
En consecuencia de lo anterior, un miembro más del despacho al cual he venido a solicitar ayuda, se acercó a mi persona y me habló de lo complicado que sería que mi “Amparo” –considerando que esa fuera la vía idónea- procediera, se me concediera y además, se sentenciará en mi favor y pensando de forma positiva que lo anterior expresado sucediera, ¿cuál sería la consecuencia jurídica de mi amparo, declarar la incompetencia de los órganos de gobierno como rectores de mis garantías, condenar a éstos a un pago de daños y perjuicios que se me han generado o –en el mejor de los casos- constituir una nueva forma de gobierno, eficaz y efectiva a favor de los gobernados? Definitivamente esos no son los efectos buscados por el amparo, aunque sea la pretensión jurídica buscada. Y como último lastre en mi contra, el juicio de garantías ha de interponerse por medio de órganos de gobierno en contra de órganos de gobierno, es decir, mi reclamó se dirigirá, justamente, frente a quien será juzgado, provocando la incesante práctica de “Juez y Parte”.
Éste último hombre Maquiavélico, me ha convencido de que el concepto que él creo en 1513, en su obra El Príncipe, no tiene nada que ver con lo que hoy se ha construido en nuestra Nación. Si algo se práctica en México, es otra cosa, no la estructura del Estado, y perdonen el pleonasmo, mucho menos el Estado de Derecho.
La forma de organización del estado no ha fracasado, es sólo que nunca lo hemos intentado.
La figura endeble Estado Leviatán
Por: Jaime A. Diaz L.
“Si las leyes fueran constituidas por los hombres, o por las sentencias de los jueces, serían derechos matar, robar, adulterar, etcétera.” Éstas fueron palabras mencionadas por el jurista y filósofo romano Marco Tulio Cicerón, mismas que evidencian que la cadencia de los pueblos no yace en sus instituciones, sino en las personas que lo conforman. Hoy es lógico pensar y más aún afirmar, que los sujetos que detentan el poder en el gobierno tienen la facultad formal, que dicho sea de paso, nosotros mismos les otorgamos de forma directa o indirecta, pero no tienen la capacidad de ejercer dicha autoridad, es decir, cuentan con la competencia legal adquirida a través del utilísimo sistema democrático actual, pero ciertamente, carecen de los recursos humanos para ejecutarla. La carencia del Estado de Derecho, no es más que el resultado, el reflejo de la actividad individualista como contrapunto de la globalización –ambos extremos peligrosos- y del trabajo colectivo. Planteemos la siguiente pregunta: ¿Cuántos de los presentes, cuantos de los futuros lectores, cuantos no han de abandonar los intereses propios sobre los colectivos?
La consecuencia de un actuar paupérrimo y a penas preparado de los órganos de autoridad frente a las exigencias colectivas, es que las necesidades básicas, creadas, la protección de derechos subjetivos, objetivos o fundamentales no logre su plena efectividad; provocando el desequilibrio entre quienes gozan de la protección de prerrogativas humanas –por no hablar de Constitucionales- y quienes ven en tales concesiones un privilegio inalcanzable. El reproche que se efectúa en la presente ponencia, no constituye una crítica destructiva más, de las que se suman al ataque incesante de las instituciones de Derecho o la legitimación de las autoridades, por medios diversos a la razón como lo es la fuerza y el absolutismo ideológico, sino que se presenta ante ustedes con el fin de ubicar el panorama institucional en el que se encuentran los órganos de protección de garantías constitucionales y la dignidad humana en la sociedad.
La creación de instituciones en pro de los derechos fundamentales, deben su origen a movimientos sociales, reacciones políticas y revoluciones populares que permiten que los sistemas jurídicos de las naciones se consoliden y no, como románticamente se ha de pensar, a través de teóricos, ideológicos y debatibles procesos legislativos; es decir, la construcción de aparatos normativos continúan su creación de forma consuetudinaria a través de las exigencias, elevadas a la voz del anti-reaccionismo social, del ataque al gobierno y en muchos casos, contra el Estado. Por ello, hay que tener bien en claro que las Instituciones de Derecho, el Estado, la Autoridad y el Gobierno, son figuras políticas y jurídicas muy diversas entre sí, sin que sea óbice a lo anterior, que exista una inherente simbiosis entre ellos, pues así como la sociedad requiere de dichas instituciones, de entes de autoridad y de una forma de gobierno para encontrar su eficacia plena, su pináculo, es el Estado quien necesita de un pueblo ferviente de la razón sobre el salvajismo.
“La única forma de ayudarse a uno mismo, es ayudando a los demás”. Implica la construcción de la solidaridad colectiva en favor de nuestras necesidades individuales básicas. Así las cosas, no se puede pensar en construir, restituir o rescatar la figura endeble del Estado que han provocado los órganos de autoridad, sino es a través del esfuerzo colectivo.
Es fácil asimilar que las instituciones creadas para proteger garantías individuales como lo es la Comisión Nacional de Derechos Humanos, es consecuencia de la evolución política e ideológica de la sociedad; pues la exigencia de un órgano externo, no jurisdiccional, aparenta ser el mecanismo idóneo con el que contamos los individuos ante violaciones inminentes a facultades previstas por la carta Magna. Así, al contar con el interés jurídico, la legitimación de causa, se procuró la “debida defensa” a través de un órgano de tutela como lo es el Ombudsman mexicano, otorgando a éste último la legitimación procesal para llevar nuestras quejas ante las autoridades competentes. Es así que la fracción II, del artículo 105 constitucional, prevé la oportunidad procesal de intentar acciones de inconstitucionalidad, cuando del proceso legislativo formal o material de los entes del gobierno, se configuren normas supraconstitucionales, anticonstitucionales o inconstitucionales, es decir, si del aparato normativo que obliga a los coasociados a ciertos actos en dar, hacer, no hacer, ello tendrá que ser prescrito de estricto derecho, no con compendios legislativos que superen lo previsto en la ley fundamental, lo contravengan en lo general o particular, o no sea una figura garantista u orgánica prevista por la carta magna y que de su aplicación se genere una consecuencia negativa para la esfera jurídica de los gobernados. Es así que dicho precepto, otorga la legitimatio ad processum a ciertos órganos, cuya fuente y razón de ser se prescriben en la misma Carta Magna; por lo que el Procurador General de la República , la Comisión ya referida y los partidos políticos con debido registro ante el Instituto Federal Electoral, harán ejercicio de dicha facultad por medio de activar la maquinaria jurisdiccional ante nuestra Suprema Corte de Justicia.
La vista formal de lo hasta ahora expuesto, parecer ser el comienzo del equilibrio de poderes y el respeto a la figura del debido representante social, como lo son las instituciones referidas. La consecuencia material de lo anterior expresado, tiene que ver precisamente con lo expuesto momentos detrás, pues las figuras que hoy se estatuyen como entes de protección colectiva o garantista, fuera de los miembros del aparato jurisdiccional, deben su creación a movimientos políticos y ritmias sociales, que provocaron que en un momento dado, el “Estado”, manipulado por los órganos de gobierno, plasmará y otorgará dichas vías de protección al pueblo. Esto es, su turbio origen político trae como consecuencia que en la vida práctica, jurídica y más aún, cotidiana de los gobernados, se tengan risibles figuras como lo es la Comisión Nacional de Derechos Humanos, si bien cuenta con la competencia constitucional de ejercer acciones de inconstitucionalidad, fuera de dicha facultad, el nulo valor vinculativo o coercitivo de sus recomendaciones provoca que la defensa de los derechos humanos a través de tal institución sea una tarea apoteósica.
Sin provocar mayor debate de lo que pretende la siguiente analogía, el comparar nuestro Ombudsman con instituciones eclesiásticas es coherente, pues la violación de principios, para uno de ellos permite el emitir una recomendación a aquél ente de autoridad que la violente, mientras que el segundo, dicta recomendaciones para purificar las decisiones y prohibir consecuentes ataques a la norma religiosa. Ambas sanciones traen como consecuencia una pena, que si bien es coercitiva, no es vinculativa u obligatoria, puesto que el incumplimiento del ramo de gobierno violador no genera una sanción o pena más allá que una segunda recomendación y para el pecador, la penitencia queda a cargo de su conciencia, sin que se requiera una medida precautoria de su cumplimiento. La diferencia entre ambas instituciones, es que las religiosas, cuentan ahora con mayor fuerza en las decisiones políticas, que el movimiento que pudiese provocar la Comisión en todos sus años de historia.
Como ha quedado claro en la introducción de la presente ponencia, no buscó el convertir estas palabras en irrepetibles afirmaciones que se han convertido en moda, sólo juzgando sin proponer nada a cambio. La anterior metáfora ha dejado en claro que las instituciones del Estado, formadas dentro del mundo de Derecho, tienen un reflejo endeble en la realidad, generando descontento ante las insipientes muestras de logros a favor de la sociedad.
El rubro que antecede la construcción de nuestro silogismo, es el de “La decadencia del Estado de Derecho”, es así que la suma de los adjetivos de los que precede el Estado para nuestro parecer son: Gobierno, Nación y Pueblo. Siendo que el Gobierno es el cúmulo de normas, leyes y estamento jurídico que le dotarán de legitimación a las autoridades y de protección a los gobernados; la nación es la integralidad del territorio, habitantes y cultura –sin prever la figura del Estado dentro de ella, sino que procurar de conceptos como Estado-Nación- y; el pueblo como los miembros de la sociedad que compartimos rasgos de cultura y etnia.
El afirmar que el Estado ha fracaso en su conjunto es una falacia, toda vez los componentes que lo integran han funcionado en la actualidad, de forma milagrosa, aún sin desmoronarse. Parafraseando al teórico del Estado, Hobbes, sería pensar que el gigante mitológico del Leviatán ha estado funcionando con sus piernas rotas, sus brazos desprendidos y con sus miles de ojos vendados; el Leviatán nos puede devorar para mantenerse con vida, siempre y cuando logre vernos. La parte del Estado Leviatán que se encuentra en decadencia es la que le compete a las autoridades, es aquella función primordial para lo que se les legitimó en la toma de decisiones en nombre de la mayoría, de dotar al mismo de los medios suficientes para su crecimiento, su desarrollo equitativo y su perfeccionamiento; esto es, las Instituciones que se han creado para la consolidación de un Estado de Derecho no han sido las idóneas para creer que el adjetivo que se le agrega a esta figura retórica es correcto, dado que la realidad material –sobre la formal que se difunde no sólo por medios capitalistas, sino de viva voz de conformistas- dilucida que los órganos de control jurisdiccional, judicial, administrativo, político (todos ellos democráticos) muestran su insuficiencia ante las necesidades de exigencia de “justicia”-sin estudiar lo complejo del término-, simplemente entendiendo tal pedimento como el grito de petición de apego al Derecho y que las Instituciones que gozan de competencia para su protección, estén estructurados con la suficiente funcionalidad orgánica y técnica para volver utilizable su constitución y no sólo en medidas políticas, como panaceas de control; en general, que opten por la máxima: Si la justicia existe, tiene que ser para todos, nadie puede ser excluido, de lo contrario ya no sería justicia. En tal sentido, se puede aseverar que nuestro Leviatán mexicano, se encuentra en la última etapa, justo antes de perder la vista, si es que los gobiernos federales, municipales y estatales, deberían abandonar la industria de protección de los derechos individuales, cuando la protección de los miles de ojos de nuestro coloso –los derechos fundamentales de los individuos-, depende el que continuemos en marcha o tropecemos en nuestro andar.
En general, que todos los estados deberán tutelar, como obligación, los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación, tomando las medidas apropiadas para hacer efectivos, en sus niveles máximos de satisfacción, los derechos dentro de sus territorios, otorgando los mecanismos mas apropiados para su protección.
Así las cosas, se puede concluir que la sociedad no puede creer en Instituciones creadas bajo corazonadas políticas en abandono a los reclamos populares, ni mucho menos en aquellas que gozan de plena autonomía técnica, cuya función primordial se vea ensombrecida por la carencia de competencia con valor vinculativo y de verdadera coerción ante aquellos que presuman en la impunidad, de constantes violaciones a garantías fundamentales sin pena. El auge de la tecnocracia en los Estados modernos, se debe a su pericia en la conducción de estándares mínimos de satisfacción social y de proyección en el crecimiento social, económico y cultural de la soberanía. No así los antiguos aristócratas, que al buscar la solución en su iluminado y privilegiado origen, permean consecuencias radicales en la sociedad, único reflejo del juego que ellos llaman gobernar.
En tal sentido, tampoco es correcto afirmar que los técnicos del gobierno serán la solución en la búsqueda de la alienada utopía social, pero si de su instrucción y de su estricto apego a las figuras de derecho se comienza la búsqueda del bienestar, en pocos pasos se estará en la presencia del logro común, frente al individual.
Por último, no pretendo presentar ante ustedes la ideología de una aldea perfecta, cuyos líderes son los más aptos para gobernar, como si por el simple hecho de pertenecer al selecto grupo legitimado de elección social, adquirieran la aptitud para saber ejercer sus facultades en Pro de la colectividad y no te intereses subjetivos. Es necesario recordar la creencia de Sun Tsu, pues no todos nacen para ser los líderes de nuestras batallas y pese a su convicción, un aferrado anhelo de superioridad no puede ir en contra de los intereses de la mayoría. Pero lo anterior, tiene su antítesis adecuada en la idea de que a pesar de que se tengan las mejores leyes e instituciones jurídicas del mundo, si se tiene pésimos líderes (gobernantes), no se hará nada útil; sin embargo, si se cuenta con un gran cúmulo de gente preparada, conciente de los preocupaciones y necesidades del Estado, pese a inútiles concepciones de derecho y organismos gubernamentales lentos y burocráticos, se pueden hacen ¡maravillas!...Al menos, dar los recursos necesarios para dotar de anteojos a nuestro Leviatán.
Permitirme citar al filosofo Nietzsche, quien pronuncio en una ocasión: “Todo el que disfruta cree que lo que importa del árbol es el fruto, cuando en realidad es la semilla. He aquí la diferencia entre los que creen y los que disfrutan.” Creer en las instituciones de derecho, constituye la tarea mas relevante en el camino a la construcción de su defensa. Surge como una necesidad, crece como una mejoría.
sábado, 13 de febrero de 2010
Juez y Parte. De la imparcialidad de la Suprema Corte de Justicia
In memoriam
Agustín Pérez Carrillo
Agustín Pérez Carrillo
El problema de la constitucionalidad de las sentencias, actos y afirmaciones que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido fundamentado, según dicha corte, en la incompetencia de otros órganos jurisdiccionales inferiores para resolver de asuntos de esta índole. Ello genera que nuestro máximo tribunal judicial se convierta en un organismo parcial y subjetivo, “en Juez y Parte” de muchos juicios en donde se ve envuelto, violentando uno de los principios del Derecho básicos de cualquier régimen que se digne de ser valido, justo y eficaz, “De la imparcialidad de los órganos de justicia”. Pero, ¿que sucede cuando uno de los tres poderes de gobierno se convierte en todo aquello que pretende erradicar de la mente de los gobernados y que toma decisiones con base en normas y leyes que, aunque de carácter inconstitucional, ellos consideran como validas?
El poder judicial de nuestra Federación, con su máxima sede en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha irrumpido en este principio, lo ha quebrantado. El problema de dichas decisiones en las que es participe, radica en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de sus actos, entonces, comprendiendo la naturaleza política y jurídica del referido órgano de justicia y en estricto apego a la impartición de justicia con base en leyes de carácter constitucional, sería coherente afirmar que respetará tales prerrogativas en lo general como fundamento prioritario de todas sus sentencias. Cosa en contrario ha sucedido, ya que dentro del compendio de leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación se faculta a la Suprema para resolver sobre conflictos en donde la misma corte se vea envuelto. En relación con lo anterior, es correcto afirmar que la toma de decisiones y la esfera de competencia de nuestro máximo órgano de justicia, se encuentra en apego a la legalidad –considerando el factor de que dichas facultades se encuentran expresas en la ley-; es que la crítica planteada adquiere sentido, toda vez que el punto vértice del presente documento no es sobre la legalidad, sino si tales facultades, son constitucionales y doctrinalmente aceptables.
¿Es o no es la Suprema Corte de Justicia, “Juez y Parte”? Según la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, es fundada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación la capacidad de dirimir de juicios en donde la Suprema haya sido demandada, y peor aun, establece que en dicho contrato se prescribe que solo la Suprema Corte podrá resolver de las cláusulas incumplidas del mismo convenio: -¡Si ustedes quieren es Juez y Parte, pues si!- . Esto en vez de convertirse en un atenuante de dicha decisión viene a fortalecer aun más las pretensiones de nuestro trabajo. No solo la Suprema ha perdido su imparcialidad, sino que además lo reconoce sustentado tales resoluciones por medio de la Ley, la cual –teóricamente hablando- es inferior en la pirámide Kelseniana a nuestra Norma Fundamental. Que más queda de la virtuosidad del magno Tribunal cuando el presidente en funciones Sergio Salvador Aguirre Anguiano cita a Saint-Exupery en el Principito : “¡Júzgate a ti mismo que es lo más difícil!”
Ahora bien, para determinar si la Suprema es competente o no de resolver en dichos casos consideramos pertinente establecer lo sucedido en el caso concreto, refiriéndonos a la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia a favor de Grupo Financiero Inbursa. En dicha sentencia se promueve un juicio en contra del máximo Tribunal de impartición de justicia de la Nación, lo que lo convierte en parte de la relación jurídica material directa del conflicto a dirimir; esto conlleva al problema de la parcialidad para resolver de un juicio por parte de la Suprema Corte, cosa contraria a lo que ordena nuestra constitución, al establecer que la impartición de justicia defenderá el principio de imparcialidad de sus tribunales.
Hay que referir de manera obligatoria a la Carta Magna de nuestra Nación, donde se encuentran todos los principios sustentos del régimen de gobierno de México. Con fines de síntesis, dejaremos de lado conceptos un teóricos con fines de sistematizar nuestro trabajo, tales como el principio de la división de poderes, que si bien es cierto que en si mismo podría ser un tema de ponencia, nos provocaría la interpretación paranoica que pretendemos evadir. Con ello nos iremos directamente sobre la forma en que deberá erigirse el poder judicial en nuestro país, que según prescribe la Constitución en el artículo 17, que a la letra dicta:
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial… (El resaltado es nuestro)
Afrontado la parte que nos interesa, se determina como será la impartición de justicia de nuestra nación por los órganos competentes del Estado. Versa que la administración de justicia se hará por tribunales que hayan sido creados específicamente para cumplir la realización de dicha labor según los plazos y términos –determinación mas de carácter procesal que constitucional, para nuestra perspectiva-, emitiendo resoluciones de manera pronta –en cuanto a los plazos determinados por ley para las partes mismos del proceso jurídico-, completa –de acuerdo a las instancias señaladas, del mismo modo por ley- e imparcial; e aquí el problema de toda resolución que no cubra con los requisitos establecidos por la misma Ley Fundamental de la Federación.
Para poder dejarlo mas claro, el constituyente no excluyó dato alguno para poder especificar la forma en que seria aplicada la justicia en nuestra Nación, asimismo, detallaron en el párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución, que versa del siguiente modo:
El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones…La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. (El resaltado es nuestro)
En relación con lo anterior, se evidencia que la formación del poder judicial tendrá el carácter de imparcialidad y de acuerdo a una de las tantas acepciones y significaciones que existen del mismo concepto, objetividad, al momento de resolver en cualquiera de las instancias y sin importar el grado jerárquico dentro de dicho poder. Sin necesidad de una interpretación demasiado complicada o dirían algunos, paranoica , se entiende que la forma en que los jueces, magistrados y ministros harán de su labor la aplicación de la ley de modo que la imparcialidad se convierta en el principio fundamental de la misma ejecución.
Una vez establecidos los preceptos constitucionales de nuestra incumbencia, es necesario ubicar la contradicción que existe desde la perspectiva clara de la parcialidad de los actos de un órgano judicial, con las leyes particulares aplicables al caso concreto, esto es la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primer caso y quizás el mas relevante de todos en cuanto a la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de ciertos asuntos, es el contenida en la expresa fracción vigésima del articulo once de dicha ley, que versa del siguiente modo:
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: …XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal. (El resaltado es nuestro)
Como ya había quedado observado, la interpretación a prima facie no arroja nada que conlleve una interpretación excesiva de la ley para poder entender que si bien es cierto que la Constitución determina de manera bastante explicita la imparcialidad del poder judicial; en la Ley Orgánica se faculta a la Suprema Corte para poder resolver de asuntos en donde una de las partes que este en conflicto sea ella misma.
Quizás la parte sencilla de nuestro trabajo era determinar cuales eran las leyes aplicables al caso especifico y por su puesto, que normas podrían derivar en la constitucionalidad indubitable de la resolución de la Suprema Corte de Justicia, al menos en la sentencia ya revisada de Grupo Financiero Inbursa en contra de la totalidad de la Suprema Corte. Por consiguiente, una vez establecido que las garantías necesarias para hacer cumplir nuestra pretensión son de carácter jurídico y ya determinadas las normas que establecerán nuestro marco jurídico de interpretación, es necesario interpretar dichas normas y los conceptos que de ellas deriven.
Comencemos por analizar lo que nos dice de manera más concreta nuestro artículo 17 de la Constitución. Si bien es cierto que determina tres características cualitativas de aplicación de justicia como lo es que será de forma pronta, completa e imparcial. Por objeto de cumplir la pretensión que hemos establecido es necesario determinar el significado, quizás no teórico, pero si con acepciones de las mas practicadas en la vida cotidiana, no por conformismo o una cierta refutación a lo que los teóricos creen, sino con fines prácticos para no desviarnos totalmente del concepto en el que nos interesamos: “Juez y Parte”.
El concepto de imparcialidad según el Diccionario de la Real Academia Española es falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud. Todo aquello que tiene un carácter de justo, diría Ramón García. Esta última definición, complicaría el trabajo de interpretar la imparcialidad o parcialidad de los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia si es que consideramos el análisis hermenéutico de la palabra justicia, que per se, implica el debate público jurídico, es así que nos dirigimos hacia el concepto de imparcial, como característica o adjetivo de alguien o algo: “Que no sacrifica la justicia a consideraciones personales. Justo y Objetivo”. Ello nos podría dejar mas claro lo que la misma Constitución nos dice en los artículos referentes al poder judicial –artículos 17 y 100 Constitucionales-, es decir, sobre la impartición de justicia (Es por ello que preferimos dejar atrás la concepción de justicia, ya que llegaríamos a una conclusión un tanto cacofónica: “La justicia es imparcial, su aplicación imparcial es justa, por lo tanto la justicia es justa”), sin criticas de carácter personal, sin consideraciones de la misma índole, sustentadas en la objetividad. Ahora bien, solo con fines de respetar la coherencia del escrito determinaremos el concepto de Justicia, como: “Virtud que le hace dar a cada cual lo que pertenece”.6 Aunque esta es una definición un tanto Aristotélica, y mas bien recurrente de la definición de Justeza y no de Justicia, por la complejidad del mismo termino, es obvio que permite la diferencia dentro de lo justo y lo injusto, de lo que tiene un carácter de parcial, dando a cada uno mas de lo que les pertenece y el acto contrario en la aplicación de imparcialidad. Ahora bien, recurriendo de la misma definición que nos otorga el diccionario, encontramos la característica de la objetividad en nuestro concepto. La definición misma de la Objetividad no nos arroja nada nuevo: “Que tiene la calidad de objetivo, imparcialidad” ; no dejando mas que una definición redundante al respecto, pero la definición de objetivo nos dice algo un poco mas claro y conciso: “Relativo al objeto en si y no a nuestro modo de pensar o sentir (En este sentido, su contrario es subjetivo)” . Esto es, la Constitución, en lato sensu prescribe que la impartición de justicia será, impartida por jueces que no hagan uso de consideraciones personales y que eviten las resoluciones con base en lo que cada uno de ellos piensa, sino que con lo expresamente tienen facultado a otorgar –partiendo de la clasificación de sentencias en condenar, declarar o constituir-. Tal vez, podríamos generar complicaciones al analizar la discrecionalidad de los jueces para poder aplicar las leyes que de manera obvia requieran de interpretación, pero partiendo de que los sentimientos y las creencias (pretendiendo que la definición de pensar implica creencias) son irracionales –en tanto que su cuidado se delimita por las sensaciones subjetivas no comprobables- o por lo menos muy difícilmente comprobables, entonces no es trabajo de los jueces tomar una decisión con base en lo emocional y la sana crítica, sino todo lo contrario, en lo objetivamente sustentable.
Partiendo de que todas y cada una de las definiciones previstas para la interpretación de la Constitución en los dos párrafos correspondientes de los artículos 17 y 100 de la misma Ley Fundamental son correctas, entonces podemos comprobar que se estaría hablando de un acto inconstitucional ante la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de su articulo 11, fracción veinte. Sí, el articulo 11 de la Ley Orgánica prescribe que la Suprema Corte de Justicia esta facultado para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal. La pregunta obvia surge como consecuencia de las inferencias, a las que hemos arribado, ¿Cómo puede conocer la Suprema Corte de Justicia de un contrato que forzosamente, por su naturaleza, implicaría un acto de consideraciones personales (privadas, particulares), sin caer en la parcialidad de su sentencia? La respuesta es evidente, si tomamos como punto de partida todo lo anteriormente expuesto, es claro que la imparcialidad implica la inexistencia de un acto en el que se reflejen los intereses de una parte y regresando a la concepción aristotélica de justicia, si quien se encarga de entregar a cada quien lo que le corresponde quiere una parte de ello, la repartición carecerá de toda legalidad, de justicia. Peor aun, cuando una de las partes (partiendo de un caso hipotético de solo dos sujetos) involucradas en la repartición de las cosas se encarga de dicha repartición. El resultado será, consecuentemente parcial en sujeción a la ley del más fuerte, en el mejor de los casos, pero en el peor de los escenarios posibles, provocará un desbalanceado sistema de repartición, en el que imperaría la decisión determinante de una sola de las partes involucradas, sin que ello implique un razonable fifty-fifty, sino un probable 60% o mas a favor de quien reparte y, en contraparte, inversamente proporcional en perjuicio de su contrario. Regresando al objeto de la pregunta, implica un acto inconcebible e imposible la ejecución de una sentencia en la cual se es participe del conflicto y que a pesar de ello siga existiendo la imparcialidad.
Cuando hablamos de los casos concretos de la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sentencias en donde se vean involucrados sus intereses, planteamos dos vertientes. La primera de ellas era el caso en el que nos atañe, es decir, se llego a la instancia de que la Suprema tuviera que resolver de un conflicto en donde la parte demanda era el mismo tribunal y sentencio a favor de la parte actora (Grupo Financiero Inbursa). Nuestra segunda vertiente es el caso hipotético (aunque improductivo de destacar ante la decisión de tomada por la Suprema Corte) de que la Suprema Corte de Justicia se hubiera excusado de resolver sobre un juicio en donde existía un evidente conflicto de intereses. Es expresa la demanda en contra de la totalidad de los órganos jurisdiccionales y administrativos dependientes de dicho Tribunal. Planteamos dicho escenario, por la simple razón de que la totalidad de los órganos adscritos a la administración publica tienen la posibilidad de excusarse ante el impedimento de conocer de ciertos actos, así mismo, existe la facultad por parte del gobernado para exigir al superior jerárquico, por medio de la recusación –para denominarlo en su forma genérica-, que un cierto servidor publico no resuelva su asunto debido al interés que tiene en el asunto o el impedimento para resolverlo y si ninguna de estas dos partes expresa la falta de capacidad o incompetencia subjetiva del servidor, el superior jerárquico podrá excusar a este ultimo de resolver del asunto. Casi la totalidad del poder judicial tiene la facultad de excusarse ante los impedimentos previstos por la ley. Lo anterior se desprende de un análisis sistemático de los artículos 10, fracción VI, 18, 29, fracción IV, 35, 37, fracción VII, 60, fracción I, 66, 78, 189, fracción XII, 193, 195, fracción IV, 206 y 221 de la ley orgánica citada, muestra el interés por la legalidad y la imparcialidad en cualquier esfera del Poder Judicial de la Federación. La crítica se deriva torna verosímil a la luz del artículo 109 constitucional:
…Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones…
Desprendible de la anterior lectura, no se exceptúa a ningún miembro del aparato gubernamental en el respeto de los principios que el mismo párrafo consagra e implica la aplicación de una sanción para el que incurra en su violación –hablando de competencia subjetiva, en términos procesalistas-. En paráfrasis de la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, no es una norma jurídica válida y eficaz, aquella que no cuenta con un correlativo que auxilie su cumplimiento a través de la sanción; así es que toda norma jurídica de carácter sustantivo contará con el contrapuesto en el precepto adjetivo que implique la forma en que se ejecutará o punirá su incumplimiento. La constitución se vuelve un ineficaz ordenamiento a la luz de la ley orgánica de nuestro estudio, toda vez que la misma no prevé sanciones ni casos de impedimentos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura, ni mucho menos un superior inmediato que pudiese resolver en caso de conflictos de interés entre el órgano colegiado y los integrantes de la relación jurídica procesal.
No están impedidos legalmente para resolver de asuntos cuyo mérito los involucre, sino que en contrario están facultados para conocer de dichos juicios. Si existiera la figura jurídica de la excusación para estos casos, se adentraría en el mundo de la paradoja jurídica o normativa, mismo caso si existiera el caso de la posible recusación de la autoridad incompetente, por lo que no se prescribe el superior jerárquico inmediato y no se determina la incompetencia de dicho órgano jurisdiccional.
El derecho de cualquier Estado se erige en su Ley Fundamental, es el sitio al cual podremos recurrir para poder interpretar bajo que cierto régimen, costumbres, forma de organización social y económica, se estatuye. La constitución se crea a través de los principios de derecho universalmente válidos, y como uno de los objetivos de esta Ley Suprema, se encuentra la regulación de la sociedad para el cumplimiento de los mismos, lo cual se logrará a través de instituir autoridades legalmente establecidas para cumplir dicha tarea –Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial-. Entonces, no es concebible otro medio para que la autoridad pueda ejercer su competencia, que no este previsto por la Constitución.
La Constitución, como ya habíamos mencionado, será creada en virtud de los principios del Derecho Positivo, con los cuales se construirá un régimen sujeto a la legalidad, por lo tanto cualquier decisión, acto u omisión que tienda al perjuicio de estos principios será considerado como un suceso, no sólo anticonstitucional al atentar contra sus preceptos, sino que estaremos en presencia de una autoridad que violenta el fin por el cual la sociedad la procreó, la seguridad – jurídica- de los individuos. Ningún órgano, sin importar su función dentro del Estado, podrá actuar de tal modo.
Esto es, los Jueces como órgano de autoridad cuyo encargo es la impartición de justicia no pueden perjudicar los intereses de la voluntad general sobre los intereses particulares, además tal y como lo dice Roberto Dromi: "Quienes cuidan la constitución son los jueces. A ellos les atribuyó la propia Carta Magna, la elevada misión de ser los centinelas de su respeto y de su honor… mantener su rango y cuidar su supremacía." . Pues su máxima y elevada misión es el resguardo de los fundamentos de derecho en la impartición de justicia dentro de la sociedad, es decir, los principios bajo los cuales se construye cualquier modelo constitucional, serán objeto del respeto de las autoridades facultadas, pues las mismas no encuentran la legitimación de su poder en otro lado que no sea en dichos valores del Derecho. Ciertos autores consideran a estos principios como parte medular de cualquier norma constitucional: "lo verdaderamente fundamental en el derecho no es el texto de la ley, ni siquiera el texto de la constitución, sino los principios y valores que dan significado a esos textos y los sostienen". Esto es, la parte que da valor a cada una de las disposiciones previstas por una Constitución estará sujeta a los principios del Derecho. Por lo tanto, fundamentos tales como la imparcialidad, deberán ser vertientes en el proceso de construcción de un marco legal para la aplicación de normas dentro de un Estado.
El mundo de la sociedad se compone de personas –considerado así, por los teóricos del Estado-, que crean de este ente moral la única y verdadera fuente de soberanía de un Estado. Es muy distinta la fuente, que el ejercicio de dicha soberanía a través del gobierno y los órganos adscritos a este, con fines de autoridad.
Hobbes refiere que la organización social de los hombres es solo por convenio, es algo artificial, mientras que la organización social de las especies como las abejas o las hormigas es algo natural e irreflexivo. En el Contrato Social de Rousseau, se entiende que el hombre deja su estado de independencia natural por la libertad que proporciona el Estado, del poder de perjudicar a otro, por su propia seguridad; y de su fuerza, que otros podían superar, por un derecho que la unión social hace invencible. En ambos casos se sobreentiende un contrato tácito que la sociedad conviene para otorgar a unos cuantos el poder de gobernar, “la autoridad”, y que estos a su vez, tomarán decisiones que los gobernados aceptarán, ya que del mismo modo que los han nombrado es que admitirán las decisiones tomadas. Es como si el pueblo, las mismas personas, forjaran las decisiones día tras día, al tomar como válidas las hechas por los gobernadores.
Siguiendo con la línea de comunidades legitimas que nos presenta Locke, como un conjunto de hombres que han renunciado a su poder ejecutivo de la Ley de la Naturaleza para formar una sociedad civil o política , es importante resaltar la importancia de los jueces, que como es de suponer, obtienen su legitimación a través del Contrato Social, para poder determinar las controversias y reparar todos los agravios ocasionados a cualquiera de los miembros de la comunidad, que según este autor, son definitivos para la existencia de la sociedad, concepto con el cual concordamos. El problema de dicho sistema de legitimación, radica en que el soberano absoluto –entiéndase cualquier órgano de autoridad que se encargue de la aplicación de la ley- ni esta sujeto directamente a la autoridad de la ley, se fundamenta en ella, decide con base en ella y se supedita a ejercer la soberanía del pueblo. Es decir, allí donde los hombres no tienen árbitro público al que apelar, todavía se permanece en un estado de naturaleza, no el civilizado al que nos referimos en nuestro Contrato Social. Locke llama la atención por el hecho de que en una sociedad en donde el soberano absoluto no se encuentra sometido a la ley de esa colectividad, se encuentra en un estado de naturaleza respecto a la relación que existe con ese soberano, dado que no hay dentro del mismo régimen alguien capas de equilibrar los intereses del gobernado frente al gobernador, esto es, no hay órgano alguno al cual acudir en caso de disputa con el soberano absoluto. En el peor de los casos, ese gran desequilibrio existente de un particular frente al soberano, pone en clara desventaja uno sobre el otro, reconociendo el evidente poderío y ejercicio del mismo sobre un humano común; la incertidumbre jurídica del individuo es sumamente mayor que si existiera un órgano al cual recurrir. El autor citado nos presta una metáfora para entender correctamente dicho problema:
Preocuparse por las molestias del estado de naturaleza, como pensamos habitualmente, e ignorar aun el peligro planteado por un soberano arbitrario es pensar que los hombres son tan estúpidos como para cuidar de protegerse de los daños que puedan causarles los gatos monteses y los zorros, y que no les preocupa, sino que encuentran seguridad, en el hecho de ser devorados por leones.
Explicar dicha analogía es expedito, pues nos habla de que el hombre ha abandonado su estado de naturaleza, renunciando a la fuerza bruta de la justicia por propia mano y la seguridad de una casa de madera, por la seguridad jurídica de la sociedad como protección a su patrimonio para entrar directamente a un régimen donde los soberanos actuaran de manera subjetiva, respetando sus propios intereses de forma tiránica ante la voluntad de la colectividad, dando como resultado no la libertad de la que nos habla el Contrato Social, sino un estado interdicto que no busca mas que alimentar al Leviatán sin el beneficio de su protección.
Hasta este punto, no nos importaría analizar que tipo de gobierno surgiría como resultado del pacto social hecho por los hombres, ya sea oligarquía, democracia, una monarquía, sino la legitimidad que tienen frente a los individuos que supone, protegerán y gobernaran. Dicha legitimación supone que el soberano absoluto respetara el fin para el cual fue creado, para quien fue creado y como fue creado, es decir, supeditando su autoridad a las obligaciones que le ha impuesto, en su origen, el pueblo. Para Locke, un gobierno que no respeta dichas disposiciones y se olvida de su poder derivado del pueblo no es legitimo y mas aun al considerar de aquellos que utilizan sus poderes de un modo contrario a las intenciones de quienes lo crearon, y dado que es casi imposible conocer las intenciones de los “padres fundadores” , al menos de lo que es razonable pensar que pretendieron. Es decir, cualquier gobierno que se digne de ser legítimo debe respetar dos criterios generales: la ley de la naturaleza y las intenciones del pueblo.
Ello no implica la simple estructura de respeto a las leyes impuestas y creadas para la conservación de la sociedad política o civil, sino que además, el gobierno no puede ser arbitrario. Entendiendo que ni siquiera un juez de en un estado natural podría actuar de manera parcial, arbitrariamente, la autoridad arbitraria no puede existir, ya sea de forma material o formal, dentro de un régimen que supone legalidad. Además, es ilógico creer que la intención de los fundadores sea estrictamente esa, esto es, dejar en clara desventaja, peligro inminente e indefenso ante la autoridad de quienes nombraran sus supremos soberanos, tales soberanos son también ilegítimos. Esta condición o característica desprende que el gobierno tiene que actuar conforme lo dicen las leyes y disposiciones generales y no por decretos individuales –es decir que controviertan a la Constitución, por defensa a una sentencia de carácter privado-. Y así como se obliga a los gobernados a seguir las leyes que hayan publicado los órganos colegiados lesgilativos, también deberán estar sujetos lo órganos suscritos a la autoridad del Estado: “De no estarlo, ello no solo quebrantaría la natural igualdad moral entre los hombres, sino que también aumentarían inconmensurablemente las posibilidades de parcialidad dentro de una sociedad política”.
El cuerpo de este principio expuesto por Locke, tiene por objeto demostrar que todos los gobiernos legítimos tienen por lo menos que tener cuerpos separados, uno para hacer las leyes, otro para aplicarlas, evitando que aquel que dicte, redacte y cree las leyes se encargue de aplicarles para si mismos y para los demás. Esto nos deja en la cómoda posición a la cual hemos referido durante la elaboración de este trabajo, estableciendo una vez mas que, inclusive en el mundo formal del derecho, no es concebible un órgano de la autoridad que no tenga dentro de sus características la “imparcialidad”, uno de los requisitos valorativos de la impartición de justicia en nuestro régimen, prescrito por los artículos ya antes analizados.
Solo por fines de respeto pleno a la teoría del Estado de Locke, cabe señalar que como tercer característica de un gobierno legítimo es no solo la protección a la propiedad, sino su conservación como la principal razón de ingreso en la sociedad.
Para este teórico del Estado, no es concebible que el soberano, abrogue alguno de los derechos naturales universalmente reconocidos, este hecho constituiría en un acto tiránico sin justificación y sin legitimación alguna. Llevaría a los hombres de su vida en un estado natural donde tenían cierta certeza consuetudinaria, de costumbre, de la protección de ciertos bienes y derechos y obligaciones a un régimen, que además de no respetar las disposiciones por las que fue creado, detuviera el funcionamiento de los derechos universalmente validos, destruyendo cualquier posibilidad de certeza jurídica.
A lo largo del presente artículo, me he dado a la tarea de confrontar la verdad formal dictada y emitida así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la concepción clásica de la construcción de los estados soberanos sin recaer o utilizar fuentes que quizás pudiesen otorgar mayor validez a los argumentos vertidos por el presente escritor, como lo sería en materia de Derecho Constitucional, Juicio de Amparo o Derechos Humanos. Es así que la labor de convencimiento a los lectores de tal trabajo de investigación podría complicarse. La razón de lo anterior, fue evitar el discurso demagógico jurídico que nos permitiría la llana percepción de que la decisión vertida en la sentencia objeto de nuestro estudio, fue y está apegada al derecho, toda vez que encuentra su fundamento en la ley orgánica que faculta a tal Tribunal para emitir resoluciones de tal índole. De lo anterior expresado, se prefirió la estructura democrática – en contraposición con lo tiránico- sin que tenga que ver con lo político y sobre todo, permitir expresar de forma teórica clásica los que los autores invocados referirían al caso concreto, sin que ello implique profanar sus escritos. A consideración de los lectores a los cuales me dirijo, me permito expresar las siguientes conclusiones:
1. La Suprema Corte de Justicia ha actuado como “Juez y Parte”, atentando contra los principios generales del Derecho y preceptos de la Constitución. Ha actuado de forma anticonstitucional, en virtud de que su acontecer atenta contra la misma y no implica una omisión de la carta fundamental para constituirse en un acto inconstitucional.
2. La anticonstitucionalidad de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia violenta el contenido de los preceptos constitucionales y los reglamentos que emanan de ella. Esto es, se oponen a lo prescrito por la Constitución en sus artículos 17 y 100 de dicha legislación.
3. La anticonstitucionalidad de los actos emitidos por la Suprema Corte Justicia ha propiciado que se vulnere uno de los principios fundamentales de cualquier régimen y por lo mismo de cada uno de los órganos suscritos a éste, la “Imparcialidad” de los tribunales de justicia.
4. La imparcialidad es uno de los principios básicos para poder considerar cualquier régimen “legítimamente” constituido, por lo tanto, las disposiciones emitidas por la autoridad judicial cómo órgano de impartición de justicia, encontrara su legitimación en el ejercicio imparcial de sus facultades.
5. Los principios en los que se consagra el Estado tienden a proteger la voluntad de la generalidad, por ello, al atentar contra cualquiera de dichos valores, se perjudicarán los intereses de la sociedad.
6. El órgano de impartición de justicia, así como cualquier otro que devenga de la potestad del Estado, deberá respetar los principios y fines bajo los que fue creado, pues si llegaré a atentar contra alguno de éstos, estará vulnerando la causa misma de su existencia. Es decir, la Suprema Corte de Justicia, al actuar de forma imparcial, ha contrariado el propósito para el cual fue creado y con ello, su fuente de verdadera legitimación.
Bibliografía
“Juicio Ordinario Mercantil” promovido por Seguros Inbursa contra la Suprema Corte de Justicia y Consejo de la Judicatura Federal. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal en Pleno.
PEREZ CARRILLO, Agustín. “Hermenéutica e interpretación jurídica” Alegatos. Número 43. México, Septiembre de 1999.
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DROMI, Roberto. "Los Jueces", Ediciones Ciudad de Argentina, Buenos Aires, 1992.
REYES ARAGON, Manuel. "El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad", en Jueces y Derecho, problemas contemporáneos” Miguel Carbonell Rodolfo Vázquez y Héctor Fix Fierro, Compiladorees, Porrua-UNAM, Mexico, 2004.
MONK, Ian. “Historia del Pensamiento Moderno de Marx a Hobbes”.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Argumentación apoyada en:
i. TOULMIN, Stephen. Et. Al. “An Introduction to Reasoning” Mc Millan Publishing Co., Inc. E. U. A., 1979.
ii. WROBLESKY, Jerzy. “La decisión legal y su justificación” publicado en Logique et Analyse, Vol. 14, núms., 53-54, Paris, 1971
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