El debido proceso se ha definido por la doctrina a través de condiciones legales o procesales que son necesarias para poder afectar los derechos -sin distinción de algún tipo- de los gobernados; más que como un concepto jurídico de estudio individualizado, se le han asignado diversos elementos taxativos de su cumplimiento, como lo son:
• Formalidades esenciales de todo procedimiento.
• Prohibición -a la autoridad- de tribunales y leyes especiales o privativas.
• Jurisdicción militar restringida.
• Derecho/ Garantía de audiencia.
• Las resoluciones que emita la autoridad deberán ir debidamente fundadas y motivadas.
• Congruencia entre lo evaluado en el proceso y los principios lógicos y jurídicos del sistema.
Es pertinente referir, que dichos requisitos se han permeado de forma explicativa más no limitativa del debido proceso. Más aún, que el Dr. Fix Zamudio, plasmo los cinco primeros en su diccionario jurídico mexicano (Porrúa-UNAM 1987); mientras que el último ha sido motivo de discusión e inclusive no ha sido correctamente designado, pero que el Maestro Cipriano Gómez Lara, deja entrever de sus notas (léase Debido proceso como derecho humano).
Por otro lado, cabe definir desde el punto de vista práctico "una" concepción de derechos fundamentales; de ejemplo, sirve la relación sucinta que contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que en su texto enuncia como derechos civiles y políticos los siguientes:
• Reconocimiento de la personalidad jurídica.
• A la vida.
• A la integridad personal.
• A la prohibición de la esclavitud.
• A la libertad personal.
• A las garantías judiciales -por lo que se parte de los principios correlativos de legalidad y constitucionalidad-.
• Al principio de retroactividad.
• Indemnización por error judicial.
• Libertad de conciencia y religión.
• Libertad de expresión y pensamiento.
• Rectificación y respuesta.
• De reunión.
• De asociación.
• De protección de la familia.
• Al nombre.
• A la nacionalidad.
• A la propiedad privada -entiéndase el respeto a la propiedad ajena/de terceros-.
• De circulación y residencia.
• Políticos -a formar parte del cambio sustancial y democrático de la sociedad, no sólo votar y ser votado como erróneamente lo han definido los medios de difusión modernos-.
• De igualdad ante la ley.
• De protección judicial.
• De desarrollo progresivo -se refiere al impulso democrático de los derechos económicos, sociales y culturales, concebidos en la segunda generación de los derechos humanos-.
Listado anterior, que deja en evidencia aquellos conceptos o reglas que deben estar presentes en todo proceso, procedimiento o acto seguido por la autoridad en contra de la esfera de los particulares. Y fue gracias a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y constituciones sociales -como la mexicana- que se han permeado en garantías constitucionales.
Hasta este punto, es correcto afirmar que un proceso administrativo o judicial debe requerir la presencia del "debido proceso" para ser considerado como legal, constitucional y, más aún, humano; siempre y cuando cubra las reglas establecidas en su concepción y al mismo tiempo, delimite el actuar de la autoridad ante la existencia de prerrogativas fundamentales con las cuales cuenta el gobernado. Después de todo, se puede concebir a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales desde dos sentidos (amplio y estricto): Pues las garantías individuales y prerrogativas fundamentales son aquellos límites universalmente reconocidos, que restringen el actuar de la autoridad en la esfera de los particulares y, por otro lado, como el o los derechos exigibles a las autoridades gobernantes por aquellos que tienen dicha titularidad - gobernados-.
Una vez definidas las pautas de creación de nuestra breve argumentación - concebida con fines informativos, más no limitativos-, es correcto afirmar la relación existente entre el debido proceso y los derechos fundamentales (humanos), de tal suerte, que sea jurídicamente aceptable y argumentativamente sostenible el hecho de definir al debido proceso como una prerrogativa universal. Así las cosas, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, se dio a la tarea de precisar los derechos fundamentales particulares relacionados con y derivados del debido proceso -técnicamente descrito para los procesos dispositivos, pero que bien permiten su ajuste a otras familias del derecho-, de la siguiente forma:
Derechos fundamentales:
• Acción judicial y acceso a los tribunales.
• Acción contra la administración pública.
• Tutela jurisdiccional efectiva.
• Derecho a un juicio justo y público.
• Defensa y contradicción.
• Derecho a la prueba.
• Asistencia jurídica gratuita.
• Independencia e imparcialidad de los jueces.
Principios y garantías estructurales:
• Iniciativa procesal y principio dispositivo.
• Impulso procesal.
• Carga de las alegaciones y de la prueba.
• No contestación de los hechos. Vale la pena definir a éste como la consecuencia legal de la omisión en la contestación de hechos, así como los términos en los que el juez los tendrá dicha condición clara.
• Buena fe y lealtad procesal.
• Dirección del proceso. Refiere la actitud del juez dentro y fuera del proceso para garantizar el cumplimiento de lo estudiado hasta el momento.
• Publicidad de las audiencias.
• Libre convencimiento.
• Licitud de las pruebas.
Las impugnaciones:
• Obligación de motivación -a la autoridad-.
• Doble instancia.
• Medios de impugnación -ordinarios o extraordinarios-.
• Recurso extraordinario ante Cortes Supremas.
Es así como el Instituto ha logrado descifrar de forma taxativa la forma en que se ha de proteger el debido proceso y aquellas condiciones que delimitan la relación directa y derivada de éste concepto con el de derecho fundamental. Ahora bien, de forma respetuosa, opinamos que dicha lista no permite evidenciar todas y cada una de las aseveraciones reales de dichos conceptos, ya que origina un campo de acción que sujeta el actuar de las partes a la definición adjetiva del debido proceso; es decir, partimos de la idea de que el debido proceso ha de estar presente en todo proceso y procedimiento, judicial o administrativo concebido en latu sensu, de tal suerte, que nos permita ligar dicho término tanto al artículo primero constitucional como al 135 de la norma fundamental hipotética mexicana. Ya que por un lado es correcto afirmar que las garantías de legalidad están contenidas en los artículos 14 y 16 de la constitución, no menos cierto lo es, el asimilar que una crítica a conciencia permite percibir la legalidad derivada en los artículos 17, 18, 15 y 21 constitucionales, así como en todos y cada uno de los preceptos, sólo que en mayor o menor medida. Esto es, sería correcto afirmar que el debido proceso requiere de una relación nata con otras definiciones como lo son la legalidad, la equidad, la constitucionalidad, la humanidad y la justicia -por mencionar algunos-.
Entonces, podremos colegir que la protección a los derechos fundamentales -en cada instancia y generación- traerá como consecuencia inherente el respeto del debido proceso; mientras que la presencia del debido proceso tendrá como consecuencia sine qua non la protección de los derechos fundamentales/ humanos.
Quizás la última aseveración contenida en la presente nota, podría evidenciar la existencia de un razonamiento carente de silogismos, hasta paradójico y tautológico; pero a la luz de las definiciones doctrinalmente aceptadas que se han vertido aquí, nos permite comprender que la interpretación aislada de conceptos trae como consecuencia la ineficacia jurídica y, por tanto, la inexigibilidad ante los tribunales. En concreto, la ciencia jurídica moderna nos ha demostrado que el análisis aislado del derecho de otras prácticas, oficios, teorías y ciencias tiene como resultado acepciones alejadas de la realidad material de las personas; es por ello, que procuramos el análisis concatenado de los presentes términos para dejar en claro su contenido y relevancia para la práctica jurídica.
Fuentes: Gómez Lara, CIPRIANO, Debido proceso como derecho humano; Gómez Lara, CIPRIANO, Teoría general del proceso, México, UNAM, 1974; Fix-Zamudio, Héctor, Diccionario Jurídico mexicano, México, 1987.
martes, 28 de diciembre de 2010
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